Concepto 068101 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 068101 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 25 de febrero de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

JORNADA LABORAL
- Subtema: Administracion Municipal

Si la jornada laboral establecida en la administración municipal es de lunes a sábado, resulta procedente modificar la misma, de martes a sábado, quedando el día lunes como de descanso, teniendo en cuenta razones legales expuestas.

JORNADA LABORAL
- Subtema: Modificación

Si la jornada laboral establecida en la administración municipal es de lunes a sábado, resulta procedente modificar la misma, de martes a sábado, quedando el día lunes como de descanso, teniendo en cuenta razones legales expuestas.

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Administracion Municipal

Si la jornada laboral establecida en la administración municipal es de lunes a sábado, resulta procedente modificar la misma, de martes a sábado, quedando el día lunes como de descanso, teniendo en cuenta razones legales expuestas.

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Modificación

Si la jornada laboral establecida en la administración municipal es de lunes a sábado, resulta procedente modificar la misma, de martes a sábado, quedando el día lunes como de descanso, teniendo en cuenta razones legales expuestas.

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*20216000068101*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000068101

 

Fecha: 25/02/2021 05:36:18 p.m.

 

Bogotá

 

REF: REF: JORNADA LABORAL. Existe viabilidad de modificar la jornada laboral, quedando como día no laboral el lunes RADICACIÓN 2021900038692 de fecha 25 de enero de 2021.

 

En atención a la comunicación de la referencia, en el cual pregunta que cuando una entidad de cualquier orden dispone modificar su horario de trabajo estableciendo el día sábado como día hábil, el lunes se convierte en un día festivo, frente a lo anterior me permito manifestarle lo siguiente

 

La Corte Constitucional en Sentencia C-1063 de 2000 unificó la jornada laboral para los empleados públicos de los órdenes nacional y territorial, al considerar que el Decreto Ley 1042 de 19781, es aplicable a los empleados públicos del orden territorial.

 

Al respecto, el Artículo 33 del citado Decreto Ley, establece:

 

“ARTÍCULO 33. De la jornada de trabajo. Modificado por el Artículo 1 del Decreto 85 de 1986. Modificado por el Artículo 3 del Decreto 85 de 1986. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.

 

 Dentro del límite máximo fijado en este Artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

 

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.”

 

En los términos de la disposición transcrita, la asignación mensual fijada en las escalas de remuneración, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas a la semana, para los empleados públicos nacionales, aplicable a los empleados públicos territoriales, en virtud de lo señalado en la sentencia C-1063 del 16 de agosto de 2000, expedida por la Corte Constitucional, por la cual se unificó la jornada laboral para los empleados públicos de los órdenes nacional y territorial.

 

El jefe del respectivo organismo o entidad dentro del límite de las cuarenta y cuatro (44) horas semanales, podrá establecer el horario de trabajo diario y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras; por cuanto se entiende que, en este evento, los empleados no tendrían que trabajar el sábado, que es el último día de la semana.

 

Cuando el jefe de jefe del respectivo organismo o entidad distribuye las cuarenta y cuatro (44) horas semanales entre todos los días de la semana, incluyendo el sábado, sin exceder el límite de las cuarenta y cuatro (44) horas semanales, éste último día se tendrá como día hábil para todos los efectos legales relacionados con los empleados de planta destinatarios del mismo; lo cual aplica para el disfrute de las vacaciones de dichos servidores, sin que el trabajo realizado el día sábado dé derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal, caso en el cual se aplicará lo dispuesto para las horas extras.

 

Con fundamento en lo expuesto y atendiendo puntualmente la consulta, en criterio de esta Dirección Jurídica, si en el presente caso, el horario de trabajo va de lunes a sábado hasta las doce (12:00) meridiano de este último día, para los empleados públicos destinatarios de dicho horario, el sábado se tendrá como día hábil.

 

Ahora bien, en el evento que la jornada laboral del día sábado sea de una jornada laboral completa excediendo las 44 horas semanales que deben cumplir los empleados públicos podrá ser distribuida por el Jefe del Organismo, de acuerdo con las necesidades del servicio, para ser cumplida de lunes a sábado, pudiendo compensar la jornada de este último día con tiempo diario adicional en los restantes, es decir, el día domingo es de descanso, al igual que el sábado cuando el tiempo de labor de este día es incrementado a los demás.

 

Por lo tanto, si la jornada laboral establecida en la administración municipal es de lunes a sábado, en criterio de esta Dirección Jurídica resulta procedente modificar la misma, de martes a sábado, quedando el día lunes como de descanso, teniendo en cuenta razones legales expuestas.

 

Con respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: Luis Fernando Nuñez.

 

Revisó. Jose Fernando Ceballos

 

11602.8.4