Concepto 070021 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 26 de febrero de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Condena Penal
Si el delito cometido que afectó el patrimonio del Estado y así se estableció en la sentencia condenatoria, el penado estará inhabilitado de por vida para ser inscrito como candidato a cargos de elección popular, ni elegido, ni designado como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado. Se recalca que en este evento, el fallo condenatorio debe contener la indicación de que se afectó el patrimonio del estado.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contrato Con El Estado
Si el delito cometido que afectó el patrimonio del Estado y así se estableció en la sentencia condenatoria, el penado estará inhabilitado de por vida para ser inscrito como candidato a cargos de elección popular, ni elegido, ni designado como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado. Se recalca que en este evento, el fallo condenatorio debe contener la indicación de que se afectó el patrimonio del estado.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Patrimonio Del Estado
Si el delito cometido que afectó el patrimonio del Estado y así se estableció en la sentencia condenatoria, el penado estará inhabilitado de por vida para ser inscrito como candidato a cargos de elección popular, ni elegido, ni designado como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado. Se recalca que en este evento, el fallo condenatorio debe contener la indicación de que se afectó el patrimonio del estado.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20216000070021*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000070021
Fecha: 26/02/2021 05:42:15 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Comisión de delito. Inhabilidad para ejercer funciones públicas. RAD. 20212060094132 del 22 de febrero de 2021.
La Comisión Nacional del Servicio con su oficio No. 20212020276641 del 17 de febrero de 2021, remitió a este Departamento su solicitud, mediante la cual consulta si una persona que fue condenada por el delito de celebración indebida de contratos en el año 2010, el juzgado de ejecución de penas y medidas de aseguramiento le reintegró sus derechos para elegir hace dos años y no registra antecedentes disciplinarios, ni fiscales ni penales, puede ser nombrado y posesionarse como servidor público en una alcaldía en el cargo de jefe de una dependencia.
Sobre la inquietud expuesta, me permito manifestarle lo siguiente:
Sobre las inhabilidades derivadas de la comisión de un delito, la Constitución Política señala en su artículo 122:
“ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
(…)
< Inciso modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior.
Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.
(…).”
De acuerdo con el texto constitucional, quien haya sido condenado por delitos que afecten el patrimonio del Estado, vale decir, aquellos que produzcan de manera directa lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, producida por una conducta dolosa, cometida por un servidor público, hecho que debe especificar la sentencia condenatoria, no podrá ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado
Por su parte, La Ley 734 de 2002, Por la cual se expide el Código Disciplinario Único, determina:
“ARTÍCULO 38. OTRAS INHABILIDADES. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:
1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político.
(…)
” PARÁGRAFO 2. Para los fines previstos en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política a que se refiere el numeral 1 de este artículo, se entenderá por delitos que afecten el patrimonio del Estado aquellos que produzcan de manera directa lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, producida por una conducta dolosa, cometida por un servidor público.
Para estos efectos la sentencia condenatoria deberá especificar si la conducta objeto de la misma constituye un delito que afecte el patrimonio del Estado.” (Se subraya).
Según el texto legal, no podrá desempeñar ningún cargo público quien haya sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de 4 años por delito doloso, dentro de los 10 años anteriores.
Adicionalmente, quien haya sido condenado por delitos que afecten el patrimonio del Estado, vale decir, aquellos que produzcan de manera directa lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, producida por una conducta dolosa, cometida por un servidor público, hecho que debe especificar la sentencia condenatoria.
Con respecto a la imposición de pena privativa de la libertad de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la Ley 599 de 2000, por la cual se expide el Código Penal, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 43. LAS PENAS PRIVATIVAS DE OTROS DERECHOS. Son penas privativas de otros derechos:
1. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
(…)”
“ARTICULO 44. LA INHABILITACION PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS. La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas priva al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales.”
“ARTÍCULO 51. DURACIÓN DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE OTROS DERECHOS. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá una duración de cinco (5) a veinte (20) años, salvo en el caso del inciso 3º del artículo 52.
Se excluyen de esta regla las penas impuestas a servidores públicos condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, en cuyo caso se aplicará el inciso 5 del artículo 122 de la Constitución Política.
(…).”
“ARTÍCULO 52. LAS PENAS ACCESORIAS. Las penas privativas de otros derechos, que pueden imponerse como principales, serán accesorias y las impondrá el Juez cuando tengan relación directa con la realización de la conducta punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue objeto de condena
En la imposición de las penas accesorias se observará estrictamente lo dispuesto en el artículo 59.
En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2 del artículo 51”.
“ARTÍCULO 53. CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS. Las penas privativas de otros derechos concurrentes con una privativa de la libertad, se aplicarán y ejecutarán simultáneamente con ésta.
A su cumplimiento, el Juez oficiosamente dará la información respectiva a la autoridad correspondiente”.
De lo anterior puede colegirse que el Código Penal clasifica las penas en principales (prisión, arresto y multa), según se impongan de manera autónoma, a consecuencia de una infracción penal, y accesorias (restricción domiciliaria, pérdida de empleo público u oficial, interdicción de derechos y funciones públicas, entre otras.
Según el artículo 52 del Código Penal, la pena de prisión conlleva la imposición, por parte del juez, de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley que, de acuerdo con el artículo 51, puede ser de un máximo de 20 años (salvo que se trate de delitos contra el patrimonio del estado). A su vez, el artículo 53 establece que las penas privativas de otros derechos concurrentes con una privativa de la libertad, se aplicarán y ejecutarán simultáneamente con ésta.
De acuerdo con los textos legales y jurisprudenciales citados, esta Dirección Jurídica concluye lo siguiente:
Si el delito cometido que afectó el patrimonio del Estado y así se estableció en la sentencia condenatoria, el penado estará inhabilitado de por vida para ser inscrito como candidato a cargos de elección popular, ni elegido, ni designado como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado. Se recalca que en este evento, el fallo condenatorio debe contener la indicación de que se afectó el patrimonio del estado.
Si la pena de prisión impuesta por delito que no afectó el patrimonio del Estado conlleva la imposición de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, ésta será por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley (20 años).
Si se cumplió la pena principal y el término de la pena accesoria, la persona que cumplió con su condena podrá ingresar al servicio público, pues se cumplió el término de la inhabilidad señalado en la Ley. Esta información debe estar reflejada en el certificado de antecedentes correspondiente.
El consultante deberá verificar las condiciones en que fue expedido el fallo penal y los términos que impuso como pena principal y accesoria para determinar con certeza la duración de la inhabilidad para acceder a un cargo público.
Es pertinente señalar que la legislación ha previsto que una sentencia penal condenatoria genera inhabilidad permanente para ejercer algunos cargos, como son los de alcalde municipal, concejal, gobernador, diputado.
En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó Armando López Cortés
11602.8.4