Concepto 067171 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 067171 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 25 de febrero de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Ex-concejal

A partir de la terminación de su período constitucional, no pesa sobre el concejal la incompatibilidad descrita en el numeral 1 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994 y, en tal virtud, podrá ser contratado en una entidad oficial de cualquier nivel, incluyendo al municipio donde prestó sus servicios. Así mismo, una vez el concejal pierde esta calidad, la prohibición de vincular mediante nombramiento o contrato a sus parientes, no será aplicable.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Periodo Constitucional

A partir de la terminación de su período constitucional, no pesa sobre el concejal la incompatibilidad descrita en el numeral 1 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994 y, en tal virtud, podrá ser contratado en una entidad oficial de cualquier nivel, incluyendo al municipio donde prestó sus servicios. Así mismo, una vez el concejal pierde esta calidad, la prohibición de vincular mediante nombramiento o contrato a sus parientes, no será aplicable.

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*20216000067171*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000067171

 

Fecha: 25/02/2021 11:26:26 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Concejal. Incompatibilidad para ser contratado al término del período. Prohibición de vincular a los parientes de concejales. RAD. 20219000092892 del 20 de febrero de 2021.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si existe alguna inhabilidad o incompatibilidad para contratar por prestación de servicios en el mismo municipio donde fue electo a un ex concejal y si existe inhabilidad o incompatibilidad para el cónyuge de un ex concejal para contratar por prestación de servicios con el municipio donde éste fue electo y renunció, me permito manifestarle lo siguiente:

 

La Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, señala:

 

 “ARTÍCULO 45.-Incompatibilidades. Los concejales no podrán:

 

1. Aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública, ni vincularse como trabajador oficial o contratista, so pena de perder la investidura. Tampoco podrán contratar con el respectivo municipio o distrito y sus entidades descentralizadas.

 

(…).”

 

ARTÍCULO 47.- Duración de las incompatibilidades. < Modificado por el art. 43, Ley 617 de 2000>. Las incompatibilidades de los concejales municipales y distritales, tendrán vigencia hasta la terminación del período constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.

 

De acuerdo con los textos legales citados, mientras una persona tenga la calidad de concejal, no podrá aceptar cargo ni contrato alguno en la administración pública. Sin embargo, esta incompatibilidad tiene vigencia hasta la terminación de su período.

 

Respecto a los familiares de los concejales, el artículo 49 de la Ley 617 del 2000, señala:

 

“ARTICULO 49. PROHIBICIONES RELATIVAS A CÓNYUGES, COMPAÑEROS PERMANENTES Y PARIENTES DE LOS GOBERNADORES, DIPUTADOS, ALCALDES MUNICIPALES Y DISTRITALES; CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES.  < Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> < Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1148 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.

 

< Aparte tachado INEXEQUIBLE, Inciso CONDICIONALMENTE exequible, Sentencia C-903-08 de 17 de septiembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, 'en el entendido de que esta prohibición se predica de los parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil, como lo establece el artículo 292 de la Constitución Política> Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas.

 

< Inciso modificado por el artículo 1 de la Ley 1296 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.

 

PARÁGRAFO 1. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa.

 

PARÁGRAFO 2. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos y trabajadores previstas en este artículo también se aplicarán en relación con la vinculación de personas a través de contratos de prestación de servicios.

 

PARÁGRAFO 3. Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría. Tratándose de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, las prohibiciones establecidas en el presente artículo se aplicarán únicamente para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.”

 

Como se aprecia, la norma estableció las inhabilidades para vincular a parientes de concejales, entre otros, mientras gozan de esta calidad y no contempló una extensión en el tiempo de estas prohibiciones. Por lo tanto, una vez los concejales culminan su período constitucional, las prohibiciones expuestas en el artículo 49 dejan de tener aplicación.

 

Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que a partir de la terminación de su período constitucional, no pesa sobre el concejal la incompatibilidad descrita en el numeral 1 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994 y, en tal virtud, podrá ser contratado en una entidad oficial de cualquier nivel, incluyendo al municipio donde prestó sus servicios. Así mismo, una vez el concejal pierde esta calidad, la prohibición de vincular mediante nombramiento o contrato a sus parientes, no será aplicable.

 

En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Claudia Inés Silva

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

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