Concepto 058551 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 18 de febrero de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Medidas de Aseguramiento
A un empleado público nombrado en provisionalidad que fue suspendido de su cargo por orden de captura y medida de aseguramiento, al cual se le concedió libertad provisional por vencimiento de términos, no es viable su reintegro de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del Consejo de Estado.
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Provisionalidad
A un empleado público nombrado en provisionalidad que fue suspendido de su cargo por orden de captura y medida de aseguramiento, al cual se le concedió libertad provisional por vencimiento de términos, no es viable su reintegro de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del Consejo de Estado.
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Reintegro
A un empleado público nombrado en provisionalidad que fue suspendido de su cargo por orden de captura y medida de aseguramiento, al cual se le concedió libertad provisional por vencimiento de términos, no es viable su reintegro de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del Consejo de Estado.
*20216000058551*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000058551
Fecha: 18/02/2021 04:45:55 p.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA: EMPLEO – Reintegro. Radicado No. 20219000082262 de fecha 16 de febrero de 2021.
En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta: si la libertad por vencimiento de términos da lugar a reintegro de un empleado nombrado en provisionalidad; me permito manifestarle lo siguiente:
Sobre el particular es necesario traer a colación lo expuesto por el Consejo de Estado en Sentencia No. 00325 de 2014
“El cuestionamiento en este punto consiste en definir, ¿si el beneficio de libertad provisional por vencimiento de términos daba lugar al reintegro del empleado que fue objeto de medida de aseguramiento? La Sala considera que no. El beneficio concedido al demandante en el marco de la investigación penal responde a una decisión protectora del derecho fundamental de libertad, dado que el operador jurídico dejó vencer los 4 meses- términos legal - para calificar el mérito sumarial, como bien lo afirmó el A quo. Ello quiere decir que no hubo una decisión modificatoria sobre su responsabilidad, toda vez que la medida de aseguramiento mantuvo su fondo soportado en los mismos presupuestos que dieron lugar a ella, habida cuenta que no fue revocada, sino que el proceso penal continuó en otras condiciones de libertad para el imputado, que de acuerdo a ese sistema penal eran: el cierre de la investigación y la calificación sumarial, para seguir con el juicio o finalizar con la cesación del procedimiento. Del artículo 147 de la Ley 270 de 1996, se puede inferir en lo referente a la suspensión generada por una orden de autoridad judicial, que el funcionario suspendido tiene derecho al reconocimiento y pago de la remuneración de la cual fue privado en el evento de que el proceso termine por: 1. Cesación de procedimiento 2. Preclusión de la instrucción, 3. Absolución 4. Exoneración.” (Subraya propia)
Por otra parte, el decreto 1083 de 2015 a la vacancia temporal y la suspensión del ejercicio del cargo señala:
“ARTÍCULO 2.2.5.2.2 Vacancia temporal. El empleo queda vacante temporalmente cuando su titular se encuentre en una de las siguientes situaciones:
(…)
6. Suspendido en el ejercicio del cargo por decisión disciplinaria, fiscal o judicial.
ARTÍCULO 2.2.5.5.47 Suspensión en ejercicio del cargo. La suspensión provisional consiste en la separación temporal del empleo que se ejerce como consecuencia de una orden de autoridad judicial, fiscal o disciplinaria, la cual deberá ser decretada mediante acto administrativo motivado y generará la vacancia temporal del empleo.
(…)”
La suspensión en el ejercicio del cargo consiste en la separación temporal del empleo que se ejerce como consecuencia de una orden de autoridad judicial, fiscal o disciplinaria, la cual deberá ser decretada mediante acto administrativo motivado y generará la vacancia temporal del empleo.
De acuerdo con lo expuesto, la Sección Segunda del Consejo de Estado considera que el proceso judicial en contra del servidor continúa, solo que en otras condiciones que conllevan la libertad del imputado, además se resalta el tribunal de cierre de lo contencioso administrativo que, para que proceda el reintegro del funcionario el proceso debe terminar por (i)Cesación de procedimiento (ii) Preclusión de la instrucción, (iii) Absolución o (iv) Exoneración.
Así las cosas, esta Dirección Jurídica considera que a un empleado público nombrado en provisionalidad que fue suspendido de su cargo por orden de captura y medida de aseguramiento, al cual se le concedió libertad provisional por vencimiento de términos, no es viable su reintegro de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Aprobó. José Fernando Ceballos.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Rad. No. 19001-23-31-000-2002-00325-01(1036-10) – M.P Gerardo Arenas Monsalve.
2. Artículo sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015