Concepto 050481 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 050481 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 15 de febrero de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Judicante

En atención a que las practicas o judicaturas deben ser certificadas por las entidades o instituciones donde se realizaron, es deber de la entidad expedir el certificado de culminación de la practica, siempre y cuando el practicante o judicante haya cumplido con las obligaciones y el tempo estipulado, sin distinguir que sea funcionario de la misma entidad.

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Obligaciones Contractuales

En atención a que las practicas o judicaturas deben ser certificadas por las entidades o instituciones donde se realizaron, es deber de la entidad expedir el certificado de culminación de la practica, siempre y cuando el practicante o judicante haya cumplido con las obligaciones y el tempo estipulado, sin distinguir que sea funcionario de la misma entidad.

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Practicas Laborales

En atención a que las practicas o judicaturas deben ser certificadas por las entidades o instituciones donde se realizaron, es deber de la entidad expedir el certificado de culminación de la practica, siempre y cuando el practicante o judicante haya cumplido con las obligaciones y el tempo estipulado, sin distinguir que sea funcionario de la misma entidad.

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*20216000050481*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000050481

 

Fecha: 15/02/2021 09:55:10 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA: EMPLEO – Judicante – Prácticas laborales. Radicado No. 20219000069762 de fecha 09 de febrero de 2021.

 

Reciba un cordial saludo por parte de Función Pública. En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual plantea una serie de interrogantes relacionados con las practicas laborales, pasantías o judicatura de algunos funcionarios del INPEC, me permito informarle que los mismos serán resueltos en el mismo orden consultado.  

 

Previo a desarrollar el tema, es importante señalar que a este Departamento Administrativo de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, le compete formular las políticas generales de Administración Pública, en especial en materias relacionadas con empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, razón por la cual no es de nuestra competencia intervenir y/o definir situaciones particulares de las entidades, aun así nos referiremos de manera general sobre el tema planteado.

 

1. los servidores públicos que están vinculados en la planta de personal del INPEC pueden realizar sus prácticas laborales, pasantías o judicatura ad honorem según corresponda, en las dependencias de la entidad.

 

Al respecto, debemos traer a colación las disposiciones de la Ley 1780 de 2016, Por medio de la cual se promueve el empleo y el emprendimiento juvenil, se generan medidas para superar barreras de acceso al mercado de trabajo y se dictan otras disposiciones, en la que encontramos:

 

ARTÍCULO  13. Promoción de escenarios de práctica en las Entidades Públicas. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio del Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública, desarrollará y reglamentará una política que incentive, fomente y coordine los programas de jóvenes talentos, orientados a que jóvenes sin experiencia puedan realizar prácticas laborales, judicatura y relación docencia de servicio en el área de la salud, en las entidades públicas, las cuales contarán como experiencia para el acceso al servicio público.

 

PARÁGRAFO 1º. En caso de realizar en el sector público la práctica laboral, judicatura o relación docencia de servicio en el área de la salud, las entidades públicas podrán realizar la vinculación formativa del practicante y no será obligatorio celebrar convenios con la Institución Educativa, salvo en los casos en que la Institución Educativa lo solicite en el marco de la autonomía universitaria.

 

(…)

 

ARTÍCULO  15. Naturaleza, definición y reglamentación de la práctica laboral. La práctica laboral es una actividad formativa desarrollada por un estudiante de programas de formación complementaria ofrecidos por las escuelas normales superiores y educación superior de pregrado, durante un tiempo determinado, en un ambiente laboral real, con supervisión y sobre asuntos relacionados con su área de estudio o desempeño y su tipo de formación; para el cumplimiento de un requisito para culminar sus estudios u obtener un título que lo acreditará para el desempeño laboral.

 

Por tratarse de una actividad formativa, la práctica laboral no constituye relación de trabajo.

 

(…)

 

ARTÍCULO  16. Condiciones mínimas de la práctica laboral. Las prácticas laborales, deberán cumplir con las siguientes condiciones mínimas:

 

(…)

 

b) Horario de la práctica: El horario de práctica laboral deberá permitir que el estudiante asista a las actividades formativas que la Institución de Educación disponga. En todo caso, el horario de la práctica laboral no podrá ser igual o superior a la jornada ordinaria y en todo caso a la máxima legal vigente.

 

 c) Vinculación: Las prácticas laborales hacen parte de un proceso formativo en un entorno laboral real y en ellas participan tres sujetos: el estudiante, el escenario de práctica y la institución educativa.

 

Para la regulación de las relaciones de estos sujetos, se deberán celebrar acuerdos de voluntades por escrito, en los cuales se especifique como mínimo los siguientes aspectos: obligaciones de las tres partes, derechos de las tres partes, duración de la práctica laboral, lugar de desarrollo de la práctica, supervisión de la práctica laboral.

 

Por otra parte, respecto de la judicatura como alternativa para optar por el título de abogado tiene fundamento en el artículo 20 de la Ley 552 de 1999, el cual dispone que el estudiante que haya terminado las materias del pénsum académico, elegirá entre la elaboración y sustentación de la monografía jurídica o la realización de la judicatura.

 

El Acuerdo PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 2010 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en su artículo tercero establece:

 

"ARTÍCULO TERCERO: Objetivo. La judicatura se realizará bajo alguna de las tres modalidades, que son: (a) en calidad de Ad-Honorem en las entidades previamente autorizadas por la Ley, (b) en el desempeño de un cargo remunerado ya sea en entidades del Estado o personas jurídicas de derecho privado de conformidad con las normas legales vigentes y, (c) en el ejercicio de la profesión con licencia temporal con buena reputación moral y buen crédito”.

 

Respecto a la judicatura Ad-Honorem, señala el citado Acuerdo lo siguiente:

 

ARTICULO CUARTO: De La judicatura Ad-Honorem: La judicatura en calidad Ad – Honorem de conformidad con las disposiciones pertinentes, se podrá prestar en los siguientes cargos:

 

a. Auxiliar Judicial de Despachos Judiciales: (Decreto Ley 1862 de 1.989, artículos 2 al 5).

 

b. Auxiliar de Defensor de Familia: (Ley 23 de 1.991, artículos 55 al 58).

 

c. Defensor Público en la Defensoría del Pueblo: (Ley 24 de 1.992, artículo 22 numeral 4.)

 

d. Auxiliar Jurídico en el Congreso de la República y en la Procuraduría General de la Nación: (Ley 878 de 2.004).

 

e. Asistente Jurídico de Director de Centros de Reclusión: (Decreto Ley 2636 de 2.004, artículo 11).

 

f. Labores jurídico administrativas en la Dirección del Sistema Nacional de Defensoría Pública y en las Defensorías del Pueblo Regionales y Seccionales: (Ley 941 de 2.005, Capitulo II, artículo 33).

 

g. Asesor Jurídico de las Ligas y Asociaciones de Consumidores:(Ley 1086 de 2.006, artículos 1 y 2).

 

h. Defensoría Técnica en la Fuerza Pública: (Ley 1224 de 2.008, artículo 9).

 

i. Auxiliar Judicial Ad-Honorem en los órganos y entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional, territorial y sus representaciones en el exterior: (Ley 1322 de 2009 artículo 1).

 

j. En casas de justicia como delegados de las entidades que se encuentren presentes: (Ley 1395 de 2010, artículo 50).

 

k. En los centros de conciliación públicos como funcionarios y como asesores de los conciliadores en equidad: (Ley 1395 de 2010, artículo 50).

 

l. En los demás cargos que por disposiciones legales y reglamentarias así se establezcan.

 

PARÁGRAFO: La judicatura en calidad Ad-Honorem, deberá prestarse por un término continúo o discontinúo no inferior a nueve (9) meses; salvo lo dispuesto en los literales e), j) y k) anterior, en cuyo caso el término de la judicatura será de seis (6) meses conforme a lo establecido en el Decreto Ley 2636 de 2004, y siete (7) meses conforme a lo establecido en Ley 1395 de 2010, artículo 50, respectivamente. (Negrilla propia)

 

Cabe señalar que la jurisprudencia nacional ha manifestado que el listado expuesto no puede tomarse taxativamente. Así, la Corte Constitucional, en su sentencia T-383 del 20 de septiembre de 2018, con ponencia de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, y citando previos fallos de la misma corporación, manifestó:

 

“4.4. La Sala Novena de Revisión en la Sentencia T-028 de 2016 estudió una acción de tutela mediante la cual se pretendía dejar sin efectos un acto administrativo proferido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que negó el reconocimiento de la práctica jurídica que realizó una estudiante de derecho al argumentar que la solicitante realizó su judicatura en una entidad que no estaba reconocida ni habilitada por la ley para recibir practicantes de la carrera de derecho, razón por la que no era procedente su certificación.

 

Al revisar las normas que reglamentan la judicatura como requisito para optar al título de abogado, la Sala encontró que si bien el artículo 4 del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010  de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establece una serie de cargos en los que se puede realizar dicha actividad, precisó que ese listado no es taxativo ni restrictivo sino meramente enunciativo pues el legislador y el gobierno a través de la potestad reglamentaria tienen la facultad de determinar nuevas modalidades para desarrollar la práctica jurídica.

 

La Corte reiteró que el ordenamiento jurídico ofrece diversas alternativas para el desarrollo de la judicatura de forma remunerada o ad honorem, en diversas entidades del aparato jurisdiccional del Estado, en la administración pública, e incluso en los órganos de control y vigilancia –superintendencias– o en las propias universidades, a través de la actividad de consultorio jurídico.

 

Por lo anterior, indicó que “el Consejo Superior de la Judicatura debe ser cuidadoso al momento de efectuar aplicaciones extensivas o analógicas de las normas que regulan el ejercicio de la judicatura, como presupuesto para la formación de abogados plenamente involucrados en el cumplimiento de los propósitos constitucionales, legales y éticos de la profesión”. Asimismo, afirmó “que la exclusión de determinadas actividades debe satisfacer plenamente los fines constitucionales de solidaridad o servicio social, atención al riesgo social y eficacia de los derechos constitucionales para que la restricción del desarrollo de las prácticas que son desarrolladas en un ámbito institucional no se traduzca en una barrera insuperable para la obtención del título”.

 

Ahora bien, debe entenderse que la vinculación a la entidad estatal se hace de manera ordinaria, vale decir, mediante una relación legal y reglamentaria (para empleado público) y, en tal virtud, el judicante se convierte en un servidor del estado, con todas las implicaciones laborales, salariales y disciplinarias del caso. Vale decir que su vinculación como servidor público, será considerada además para efectos de la obtención de su título de grado.

 

Así las cosas, de acuerdo con todo lo expuesto, los servidores públicos podrán realizar las practicas laborales, pasantías o judicatura al mismo tiempo que ejercen sus labores como funcionarios de la entidad.

 

2. De acuerdo con el procedimiento la entidad expide resolución de vinculación formativa o judicatura ad honorem con funciones a los estudiantes que no tienen relación laboral; sin embargo, ¿en el caso de servidores públicos vinculados laboralmente se les expedirá otro acto administrativo delegando funciones relacionadas con el área de conocimiento de su formación, es decir, diferentes a la de la naturaleza del empleo que ocupa?

 

Para atender este interrogante, debemos tener en cuenta lo expuesto en el literal C) del artículo 16 de la Ley 1780 de 2016, antes citado, el cual alude que se deberá suscribir un acuerdo de voluntades por escrito, en el cual se especifique como mínimo los siguientes aspectos: obligaciones de las tres partes, derechos de las tres partes, duración de la práctica laboral, lugar de desarrollo de la práctica, supervisión de la práctica laboral.

 

Para el caso de los practicantes, pasantes o judicantes que sean funcionarios de la entidad, este acuerdo (o documento que tenga previsto la entidad) se deberá suscribir independientemente al acto de vinculación que tengan como funcionarios públicos.

 

3. Si se llegasen a ofertar las plazas de práctica a través del Sistema de Información del Servicio Público de Empleo de acuerdo con lo establecido en el articulo 15 de la Resolución Nº 623 de 2020, de MINTRABAJO y, se postulará un servidor público con vinculación laboral, ¿este debe ser rechazado porque afecta el desarrollo de su ejercicio público?

Como se expuso en la respuesta al primer interrogante, los servidores públicos pueden realizar las practicas, pasantías o judicatura en la respectiva entidad donde laboran, por consiguiente, al postularse a la practica, no afecta el desarrollo de su ejercicio público.

 

4. De ser aprobada la practica laboral de los servidores públicos, ¿a estos se les expediría un certificado de la práctica o judicatura ad honorem realizada de acuerdo con la resolución de vinculación formativa?

 

En atención a que las practicas o judicaturas deben ser certificadas por las entidades o instituciones donde se realizaron, es deber de la entidad expedir el certificado de culminación de la practica, siempre y cuando el practicante o judicante haya cumplido con las obligaciones y el tempo estipulado, sin distinguir que sea funcionario de la misma entidad.

 

Sobre la regulación de las practicas laborales, se recomienda revisar la Ley 1780 de 2016 y las demás normas mencionadas en el presente concepto; por último, sobre el tiempo de duración de la judicatura ad- honorem, será de seis (06) meses, independientemente que sea estudiante externo o funcionario de la entidad, teniendo en cuenta que el factor del tiempo lo determina si la judicatura es remunerada o Ad – Honorem.  

 

Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 20111

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: César Pulido.

 

Aprobó. José Fernando Ceballos.

 

12602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1. Artículo sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015