Concepto 050171 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 12 de febrero de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal
El concejal de sexta categoría que es simultáneamente Presidente de Junta de Acción Comunal de un barrio del mismo municipio y maneja dineros de la junta de acción comunal que provienen del respectivo municipio, podrá configurarse la incompatibilidad señalada en el numeral 4° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994 como gestión con entidades del derecho privado que manejen recursos públicos.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Manejo de Recursos
El concejal de sexta categoría que es simultáneamente Presidente de Junta de Acción Comunal de un barrio del mismo municipio y maneja dineros de la junta de acción comunal que provienen del respectivo municipio, podrá configurarse la incompatibilidad señalada en el numeral 4° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994 como gestión con entidades del derecho privado que manejen recursos públicos.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20216000050171*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000050171
Fecha: 12/02/2021 02:50:27 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Concejal. Incompatibilidad para ser concejal y actuar como representante de junta de acción comunal que recibe dineros públicos. RAD. 20212060061432 del 5 de febrero de 2021.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si puede un Concejal de sexta categoría, el cual es simultáneamente Presidente de Junta de Acción Comunal de un barrio del mismo municipio donde ejerce como servidor público, ser Presidente de la Corporación Concejo Municipal, aun cuando es el ordenador del gasto y administra recursos públicos, me permito manifestarle lo siguiente:
Las incompatibilidades correspondientes a los concejales, están contenidas en la Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” y sus respectivas modificaciones que, sobre el particular, señala:
“ARTÍCULO 45.- Incompatibilidades. Los concejales no podrán:
1. Aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública, ni vincularse como trabajador oficial o contratista, so pena de perder la investidura. Tampoco podrán contratar con el respectivo municipio o distrito y sus entidades descentralizadas.
2. Ser apoderado antes las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones que más adelante se establecen.
3. Ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo.
4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste.
5. Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio. (Adicionado por el art. 41, Ley 617 de 2000.)
(…).
(Se subraya).
De acuerdo con las normas citadas, los concejales están impedidos, entre otras actividades, para Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste.
Ahora bien, la Ley 743 de 2002, "Por la cual se desarrolla el artículo 38 de la Constitución Política de Colombia en lo referente a los organismos de acción comunal", define la acción comunal en los siguientes términos:
“ARTICULO 8. Organismos de acción comunal:
Son organismos de acción comunal de primer grado las juntas de acción comunal y las juntas de vivienda comunitaria.
La junta de acción comunal es una organización cívica, social y comunitaria de gestión social, sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria, con personería jurídica y patrimonio propio, integrada voluntariamente por los residentes de un lugar que aúnan esfuerzos y recursos para procurar un desarrollo integral, sostenible y sustentable con fundamento en el ejercicio de la democracia participativa.
(…)
b) Es organismo de acción comunal de segundo grado la asociación de juntas de acción comunal. Tienen la misma naturaleza jurídica de las juntas de acción comunal y se constituye con los organismos de primer grado fundadores y los que posteriormente se afilien;” (Se subraya).
De acuerdo con las normas en cita, las juntas de acción comunal son organizaciones cívicas, integradas voluntariamente por particulares. Al ser entes de naturaleza privada, sus integrantes no gozan de la calidad de servidores públicos. En tal virtud, la prohibición de tener más de dos empleos públicos o varias asignaciones el Tesoro Público, no se configuran.
No obstante, el mismo ordenamiento legal en artículos posteriores, indica:
“ARTÍCULO 51. Patrimonio. El patrimonio de los organismos de acción comunal estará constituido por todos los bienes que ingresen legalmente por concepto de contribuciones, aportes, donaciones y las que provengan de cualquier actividad u operación lícitas que ellos realicen.
PARÁGRAFO. El patrimonio de los organismos de acción comunal no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los afiliados. Su uso, usufructo, y destino se acordará colectivamente en los organismos comunales, de conformidad con sus estatutos.
ARTÍCULO 52. Los recursos oficiales que ingresen a los organismos de acción comunal para la realización de obras, prestación de servicio o desarrollo de convenios, no ingresarán a su patrimonio y el importe de los mismos se manejará contablemente en rubro especial.” (Se subraya).
Como se aprecia, la norma contempla la posibilidad de que una junta de acción comunal reciba dineros públicos para la realización de obras, prestación de servicios o desarrollo de convenios.
Según la información suministrada en la consulta, el concejal de sexta categoría es simultáneamente Presidente de Junta de Acción Comunal de un barrio del mismo municipio donde ejerce como servidor público y actúa como ordenador del gasto y administra recursos públicos.
Deberá el consultante verificar si los dineros manejados por la junta de acción comunal provienen del respectivo municipio. De ser así, en criterio de esta Dirección Jurídica, puede configurarse la incompatibilidad señalada en el numeral 4° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994 como gestión con entidades del derecho privado que manejen recursos públicos. Esta calificación debe ser realizada por una autoridad administrativa o judicial competente.
En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó Armando López Cortés
11602.8.4