Concepto 065011 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 24 de febrero de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Universidades
Por expresa habilitación del Legislador se facultó a los entes universitarios autónomos para que dentro de su autonomía universitaria establezcan en sus estatutos generales, entre otras, las inhabilidades del personal administrativo.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20216000065011*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000065011
Fecha: 24/02/2021 08:51:44 a.m.
Bogotá D.C.
REF.: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Universidades- ¿Se encuentran facultadas las universidades públicas para establecer inhabilidades en su reglamentación interna? RAD.: 2021900006076-2 del 4 de febrero de 2021.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si los entes universitarios autónomos cuentan con la facultad legal para determinar inhabilidades o si dicha prerrogativa es exclusiva del Legislador, así como la entrada en vigencia de los actos administrativos mediante los cuales se incluyen nuevas inhabilidades en un ente universitario autónomo, me permito dar respuesta, previas las siguientes consideraciones:
Con el fin de dar respuesta a su consulta, se considera pertinente destacar que el artículo 69 de la Constitución Política de Colombia consagra:
“Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.
La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado (…)”.
La Constitución Política ha reconocido a las universidades la autonomía, en virtud de la cual tienen el derecho a regirse por sus estatutos. Es decir, el régimen especial de los entes universitarios es de origen constitucional.
El legislador, en cumplimiento del mandato constitucional, expidió la Ley 30 de 1992, "Por la cual se organiza el servicio público de Educación Superior". El artículo 28 de la citada Ley señala:
“La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”. (Subrayado fuera de texto)
El artículo 57 de la citada Ley se refiere a la organización del personal docente y administrativo, en los siguientes términos:
"Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo.
Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden.
El carácter especial del régimen de las universidades estatales y oficiales comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero y el régimen de contratación y control fiscal, de acuerdo con la presente ley (…)" (Subrayado fuera de texto)
En ese orden de ideas, las universidades en virtud de su autonomía y carácter especial, tienen el derecho a darse y modificar sus estatutos y adoptar sus correspondientes regímenes para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.
El artículo 64 de la Ley 30 de 1992 determina:
“ARTICULO 64. El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad y estará integrado por:
a) El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo presidirá en el caso de las instituciones de orden nacional.
b) El Gobernador, quien preside en las universidades departamentales.
c) Un miembro designado por el Presidente de la República, que haya tenido vínculos con el sector universitario.
d) Un representante de las directivas académicas, uno de los docentes, uno de los egresados, uno de los estudiantes, uno del sector productivo y un ex-rector universitario.
e) El Rector de la institución con voz y sin voto.
PARAGRAFO 1. En las universidades distritales y municipales tendrán asiento en el Consejo Superior los respectivos alcaldes quienes ejercerán la presidencia y no el Gobernador.
PARAGRAFO 2. Los estatutos orgánicos reglamentarán las calidades, elección y período de permanencia en el Consejo Superior, de los miembros contemplados en el literal d) del presente artículo.”
Por su parte, el artículo 65 de la citada Ley 30 de 1992 establece como funciones del Consejo Superior Universitario, las siguientes:
“(…)
Definir las políticas académicas y administrativas y la planeación institucional.
Definir la organización académica, administrativa y financiera de la Institución.
Velar porque la marcha de la institución esté acorde con las disposiciones legales, el estatuto general y las políticas institucionales.
Expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la institución.
Designar y remover al rector en la forma que prevean sus estatutos.
Aprobar el presupuesto de la institución.
Darse su propio reglamento.
Las demás que le señalen la ley y los estatutos.
PARÁGRAFO. En los estatutos de cada universidad se señalarán las funciones que puedan delegarse en el Rector.”
De acuerdo con la norma, es función del Consejo Superior Universitario reglamentar la elección y período de permanencia de los miembros del Consejo Superior, expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la universidad.
En relación con las inhabilidades, la citada Ley 30 de 1992 determina lo siguiente:
“ARTÍCULO 79. El estatuto general de cada universidad estatal u oficial deberá contener como mínimo y de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, los derechos, obligaciones, inhabilidades, situaciones administrativas y régimen disciplinario del personal administrativo.” (Subraya fuera de texto)
De acuerdo con la ley, el estatuto general de cada universidad estatal u oficial deberá contener entre otras, derechos, obligaciones, inhabilidades y régimen disciplinario del personal administrativo.
En ese sentido, la universidad se encuentra facultada para establecer sus estatutos y, dentro de la reglamentación deberá determinar lo relacionado con la elección y período de permanencia del rector o de los miembros del consejo superior, así como las inhabilidades para acceder a los mismos.
De acuerdo con lo expuesto doy respuesta a sus interrogantes en la siguiente forma:
1.- A su primer interrogante, le indico que por expresa habilitación del Legislador se facultó a los entes universitarios autónomos para que dentro de su autonomía universitaria establezcan en sus estatutos generales, entre otras, las inhabilidades del personal administrativo.
2.- A su segundo interrogante, le indico que de conformidad con lo previsto en los artículos 64 y 65 de la Ley 30 de 1992, la autoridad facultada para modificar los estatutos de la universidad es el Consejo Superior Universitario, por tanto, en caso que estos determinen la prohibición de reelección de sus autoridades administrativas, se deberá atender lo dispuesto en los mismos, atendiendo en todo caso el artículo de determine las derogatorias y vigencias.
Es necesario precisar que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 909 de 2004 y el Decreto 430 de 2016 este Departamento Administrativo no cuenta con la facultad legal para determinar la vigencia de los actos administrativos, dicha competencia, para el caso objeto de consulta es del Consejo Superior Universitario.
En todo caso, en el evento que se considere que un acto administrativo es contrario a derecho, el interesado deberá acudir a la Jurisdicción Contenciosa para que un Juez de la República se pronuncie frente al particular.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el Covid – 19, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó. Harold Herreño
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López Cortes
GCJ-601 - 11602.8.4