Concepto 044971 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 044971 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 25 de febrero de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Bonificación de Dirección

En el caso que se trate de una asignación de funciones, se deduce que el empleado no tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración propia del empleo en el que asume algunas funciones, y por ende, no tendrá derecho al reconocimiento y pago de la bonificación de dirección, dicho análisis y decisión es propio de la entidad a la que presta sus servicios en virtud de la aplicación de los principios de especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, siendo el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho.

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Asignación de Funciones

En el caso que se trate de una asignación de funciones, se deduce que el empleado no tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración propia del empleo en el que asume algunas funciones, y por ende, no tendrá derecho al reconocimiento y pago de la bonificación de dirección, dicho análisis y decisión es propio de la entidad a la que presta sus servicios en virtud de la aplicación de los principios de especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, siendo el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho.

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*20216000044971*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000044971

 

Fecha: 25/02/2021 12:56:58 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA: PRESTACIONES SOCIALES – Bonificación de Dirección. Radicados No. 20212060062422, 20212060062432 de fecha 05 de febrero de 2021 y 20212060063722 del 08 de febrero de 2021.

 

En atención a su solicitud, mediante la cual consulta si se considera procedente reconocer y pagar la bonificación por dirección en forma proporcional a favor de un director técnico de un ministerio, quien laboró mediante encargo por vacancia definitiva del empleo durante algunos meses dentro de un semestre sin que dicha labor haya comprendido el mes de junio o diciembre, le indico lo siguiente:

 

1.- Con el fin de dar respuesta a su consulta, se considera importante indicar que respecto del reconocimiento y pago de la bonificación por dirección el Decreto 2699 de 20121, señala lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 1°.

 

(…) De conformidad con lo señalado en el Decreto 3150 de 2005 la Bonificación de Dirección tendrá el carácter de prestación social y será equivalente a cuatro (4) veces la remuneración mensual compuesta por la asignación básica, los gastos de representación y la prima técnica cualquiera que sea el concepto por el cual se confirió; se pagará en dos contados iguales en fechas treinta (30) de junio y treinta (30) de diciembre del respectivo año y no constituye factor para liquidar elementos salariales o prestacionales, ni se tendrá en cuenta para determinar remuneraciones de otros empleados públicos.

 

PARÁGRAFO 1. Los empleados a que se refiere el presente artículo, en caso de no haber laborado el semestre completo, tendrán derecho al pago proporcional de esta bonificación por cada mes cumplido de labor, dentro del respectivo semestre. (…)” (subrayas fuera del texto).

 

De acuerdo con la norma, la bonificación de dirección es una prestación social equivalente a cuatro (4) veces la remuneración mensual compuesta por la asignación básica, los gastos de representación y la prima técnica cualquiera que sea el concepto por el cual se confirió, pagadera en dos contados iguales en fechas treinta (30) de junio y treinta (30) de diciembre del respectivo año.

 

Es de advertir que, el reconocimiento y pago de la bonificación de dirección se efectuará a quienes desempeñen los cargos taxativamente señalados en el artículo 1 del Decreto 2699 de 2012 y en sus modificaciones, dentro de los que se encuentra el cargo de director técnico de un ministerio.

 

Ahora bien, la disposición citada señala que, en caso que el empleado no haya laborado el semestre completo, tendrá derecho a su reconocimiento en forma proporcional por cada mes cumplido de labor, sin que la norma exija prestar sus servicios en el mes de junio o diciembre para ser beneficiario de su pago en forma proporcional.

 

2.- En relación con el encargo y el eventual derecho para recibir el salario correspondiente a un empleo, se considera pertinente indicar lo siguiente:

 

Respecto del encargo, el Decreto 1083 de 2015 señala:

 

ARTÍCULO 2.2.5.5.41 Encargo. Los empleados podrán ser encargados para asumir parcial o totalmente las funciones de empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, por ausencia temporal o definitiva del titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo.

 

El encargo no interrumpe el tiempo de servicio para efectos de la antigüedad en el empleo del cual es titular, ni afecta los derechos de carrera del empleado.” (Subraya fuera de texto)

 

Por su parte, la Ley 344 de 1996 determina lo siguiente:

 

ARTÍCULO 18. Los servidores públicos que sean encargados, por ausencia temporal del titular, para asumir empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, no tendrán derecho al pago de la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular la esté devengando...”

 

De acuerdo con lo previsto en la norma, se debe tener en cuenta que el encargo presenta un doble carácter, constituye a la vez una situación administrativa y también una modalidad transitoria de provisión de empleos; el encargo puede ser total o parcial, lo que indica que en el primer caso el funcionario se desliga de las funciones que le son propias y asume todas las del nuevo empleo y para el segundo caso, asume solo una o algunas de ellas. El encargo se produce por ausencia temporal o definitiva del titular.

 

En consecuencia, el espíritu de la figura del encargo como modalidad de provisión de cargos vacantes temporal o definitivamente, es permitir a la Administración que sortee las dificultades que se le puedan presentar en casos de la ausencia de un empleado para que otro asuma parcial o totalmente las funciones de otro empleo del cual no es titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo.

 

Se colige igualmente que, el empleado público que sea encargado para ocupar un empleo, tendrá derecho a percibir la remuneración señalada para el empleo que desempeña temporalmente, siempre y cuando no lo esté percibiendo el titular del cargo, lo cual es aplicable al caso objeto de consulta.

 

Así las cosas, y atendiendo puntualmente su escrito, se precisa que, en criterio de esta Dirección Jurídica, el empleado público encargado por vacancia definitiva en el empleo de director técnico en un ministerio, tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de la bonificación de dirección por cada mes cumplido de labor dentro del respectivo semestre, aun en el caso que no se haya prestado los servicios en los meses de junio o diciembre.

 

Ahora bien, en el caso que se trate del ejercicio del empleo por asignación de funciones, se precisa que el artículo 2.2.5.5.52 del Decreto 1083 de 20152, señala que la asignación de funciones es una figura a la que puede acudir la administración cuando empleado público se encuentra en una situación administrativa que no genere vacancia temporal, pero implique separación transitoria del ejercicio de sus funciones o de algunas de ellas; evento en el cual, el jefe del organismo podrá asignar el desempeño de éstas a otro empleado que desempeñe un cargo de la misma naturaleza.

 

Determina igualmente la norma, que, esta situación no conlleva el pago de asignaciones salariales adicionales, por cuanto no se está desempeñando otro empleo, en consecuencia, al empleado a quien se le asignen las funciones no tendrá derecho al pago de la diferencia salarial y no se entenderá desvinculado de las funciones propias del cargo del cual es titular.

 

En ese sentido, cuando surjan funciones adicionales que por su naturaleza puedan ser desempeñadas por empleados vinculados a los cargos de la planta de personal de la entidad, sin que se transforme el empleo de quien las recibe, o cuando la entidad necesita que se cumpla con algunas de las funciones de un cargo, pero siempre que las mismas tengan relación con las del cargo, se podrá acudir a la asignación de funciones.

 

Es preciso indicar que esta figura no tiene una reglamentación para determinar por cuánto tiempo se pueden asignar las funciones adicionales a un empleado, ni cuántas funciones se le pueden asignar, siempre y cuando no se desnaturalice el cargo que desempeña, se considera igualmente, que la entidad deberá verificar que no se encuentre prohibido asignar las funciones que se pretenda asignar.

 

En ese sentido, además de lo establecido en el manual específico de funciones y requisitos de la entidad para el empleo del cual es titular, es viable que a los empleados públicos se les asignen otras funciones, siempre que se ajusten a las fijadas para el cargo; lo contrario conllevaría a desnaturalizar la finalidad para la cual éste se creó.

 

Respecto de la asignación de funciones, la Corte Constitucional mediante sentencia T – 105 de 2002, Magistrado Ponente: Jaime Araújo Rentería, efectuó el siguiente análisis:

«II.- De la Asignación de Funciones.-

 

Considera la Sala del caso, llamar la atención sobre la forma impropia como usualmente dentro de la administración pública se asignan funciones de un cargo, a través del mecanismo denominado asignación de funciones” mecanismo o instituto que no existe jurídicamente como entidad jurídica autónoma dentro de las normas que rigen la administración del personal civil al servicio del Estado.

 

De donde proviene dicho uso?. Pues, no de otro diferente al acudir o echar mano (como en el común de la gente se diría) por parte de la administración pública, de la última función que se relaciona para cada cargo dentro de los Manuales de Funciones y Requisitos de las entidades estatales, al señalar que el empleado cumplirá, además de las expresamente señaladas: “Las demás funciones que se le asignen por el jefe inmediato”.

 

Se considera del caso precisar, que dicha función de amplio contenido no puede ser ilimitada, sino que debe referirse siempre y en todos los casos a un marco funcional y concreto, esto es, que dichas funciones deben hacer referencia a las funciones propias del cargo que se desempeña por el funcionario a quien se asignan. No es procedente su descontextualización, de tal manera que el jefe inmediato sí puede asignar otras funciones diferentes a las expresamente contempladas en el respectivo Manual de Funciones y Requisitos de la entidad, de acuerdo a las necesidades del servicio, a los fines y objetivos propios de cada entidad, pero, dentro del contexto de las funciones propias del funcionario y acordes al cargo que ejerce y para el cual ha sido nombrado.

 

No es procedente utilizar esta función para asignar “todas y cada una de las funciones correspondientes a otro cargo” diferente al que se desempeña por el funcionario, pues, esto equivale a asignar un “cargo por su denominación específica”, bajo el ropaje de la asignación de funciones que como se dijo no es una figura jurídica autónoma, como el encargo, el traslado, etc.; costumbre que a ultranza se viene realizando en diferentes entidades del Estado, en forma impropia cuando para ello existe en la normatividad la figura jurídica del encargo». (Subrayado fuera de texto)

 

De acuerdo con lo anterior, a la asignación de funciones se puede acudir cuando surjan funciones adicionales que por su naturaleza puedan ser desempeñadas por empleados vinculados a cargos de la planta de personal de la entidad, sin que se transforme el empleo de quien las recibe.

 

La asignación de funciones debe referirse siempre y en todos los casos a un marco funcional y concreto, no siendo procedente utilizar esta figura para asignar “todas y cada una de las funciones correspondientes a otro cargo” diferente al que se desempeña por el funcionario, toda vez que esto equivale a asignar un “cargo por su denominación específica”, bajo el ropaje de la asignación de funciones que no es una figura jurídica autónoma, como el encargo.

 

De acuerdo con lo expuesto, corresponde al interesado verificar claramente las circunstancias mediante las cuales se encuentra ejerciendo las funciones del empleo de director técnico de un ministerio, en el caso que se trate de una vacancia definitiva y exista de por medio un acto administrativo de encargo, se considera procedente el reconocimiento y pago en forma proporcional de la bonificación de dirección, aun cuando no haya prestado sus servicios a 30 de junio o 30 de diciembre, en razón a que la norma no lo exige.

 

De otra parte, en el caso que se trate de una asignación de funciones, se deduce que el empleado no tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración propia del empleo en el que asume algunas funciones, y por ende, no tendrá derecho al reconocimiento y pago de la bonificación de dirección, dicho análisis y decisión es propio de la entidad a la que presta sus servicios en virtud de la aplicación de los principios de especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, siendo el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho.

 

Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 20113.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: César Pulido.

 

Aprobó. José Fernando Ceballos.

 

12602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1. “Por el cual se compilan unas disposiciones en materia prestacional”

 

2. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”

 

3. Artículo sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015