Concepto 056391 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 056391 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 17 de febrero de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contratista

"Los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad (padres, hijos, hermanos, nietos y abuelos) de la persona que hace parte de la junta directiva de la Empresa Social del Estado, no podrán suscribir contrato de prestación de servicios con la misma entidad. "

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco

"Los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad (padres, hijos, hermanos, nietos y abuelos) de la persona que hace parte de la junta directiva de la Empresa Social del Estado, no podrán suscribir contrato de prestación de servicios con la misma entidad. "

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*20216000056391*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000056391

 

Fecha: 17/02/2021 04:26:06 p.m.

 

Bogotá

 

 

Ref: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ¿Existe impedimento para que el sobrino en segundo grado del alcalde contrate con la E.S.E. del mismo municipio, teniendo en cuenta que el alcalde es el presidente de la junta directiva de la entidad? Radicado  20212060028452 del 20 de enero de 2021.

 

En atención a su comunicación de la referencia, en la cual pregunta sobre el eventual impedimento para que el sobrino en segundo grado del alcalde contrate con la E.S.E. del mismo municipio, teniendo en cuenta que el alcalde es el presidente de la junta directiva de la entidad, me permito señalar lo siguiente:

 

El artículo 49 de la Ley 617 de 20001, dispone:

 

ARTICULO 49. PROHIBICIONES RELATIVAS A CÓNYUGES, COMPAÑEROS PERMANENTES Y PARIENTES DE LOS GOBERNADORES, DIPUTADOS, ALCALDES MUNICIPALES Y DISTRITALES; CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES. < Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> < Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1148 de 2007:> Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.

 

(…)

 

< Inciso modificado por el artículo 1 de la Ley 1296 de 2009. Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.

 

PARÁGRAFO 1. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa.

 

PARÁGRAFO 2. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos y trabajadores previstas en este artículo también se aplicarán en relación con la vinculación de personas a través de contratos de prestación de servicios.

 

(…)

 

De acuerdo con lo señalado en la norma transcrita, los cónyuges o compañeros permanentes de los alcaldes municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad (padres, hijos, hermanos, nietos, abuelos, tíos, sobrinos y primos), segundo de afinidad (nuero, yerna, suegros, cuñado), o primero civil no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.

 

Así las cosas y respondiendo la primera parte de su interrogante, la inhabilidad para que el pariente del alcalde no pueda suscribir contratos ni directa ni indirectamente con el municipio o sus entidades descentralizadas (dentro de las que se encuentran las Empresas Sociales del Estado), se limita al vínculo de los primos (hijos de los hermanos), razón por la cual si el primo “en segundo grado” al que se refiere no responde a este criterio, no estaríamos en presencia del impedimento.

 

En cuanto a la inhabilidad teniendo en cuenta que el alcalde es el presidente de la junta directiva de la E.S.E. me permito manifestarle lo siguiente:

 

La Ley 80 de 19932, establece:

 

ARTÍCULO 8. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR.

 

(…)

 

2o. < Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007> Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva:

 

(…)

 

b) Las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante.

 

De acuerdo con lo señalado, los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad (padres, hijos, hermanos, nietos y abuelos) de la persona que hace parte de la junta directiva de la Empresa Social del Estado, no podrán suscribir contrato de prestación de servicios con la misma entidad.

 

En este sentido, no existiría impedimento para que el primo “en segundo grado” del alcalde sea contratado en la Empresa Social del Estado del municipio, de la cual hace parte y preside.

 

Por último, me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link Gestor Normativo donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Maia Borja/JFCA

 

11602.8.

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

 

1.“Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”.

 

2.“Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”.