Concepto 056401 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 17 de febrero de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Alcalde
"Estará inhabilitado para inscribirse como candidato al cargo de Alcalde quien dentro del año anterior a la elección, haya celebrado contrato con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que el contrato deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio, entendiendo por celebración el nacimiento del contrato, sin que interese que tiempo se tarde en su ejecución."
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contratista
"Estará inhabilitado para inscribirse como candidato al cargo de Alcalde quien dentro del año anterior a la elección, haya celebrado contrato con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que el contrato deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio, entendiendo por celebración el nacimiento del contrato, sin que interese que tiempo se tarde en su ejecución."
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20216000056401*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000056401
Fecha: 17/02/2021 04:27:37 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ¿Existe impedimento para que un contratista de prestación de servicios con el SENA y la Universidad militar respectivamente, se inscriba y participe como Alcalde de un municipio en donde no se está desarrollando la actividad como docente? ¿Hasta que fecha puede mantener los contratos? RAD. 20219000026552 del 19 de enero de 2021.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si existe impedimento para que un contratista de prestación de servicios con el SENA y la Universidad militar respectivamente, se inscriba y participe como Alcalde de un municipio en donde no se está desarrollando la actividad como docente y hasta que fecha puede mantener los contratos, me permito manifestarle lo siguiente:
Sea lo primero señalar que la Constitución Política establece:
“ARTICULO 314. (Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo No. 2 de 2002) En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente.
(…)
Ahora bien, la Ley 136 de 19941 dispone respecto de las inhabilidades para ser alcalde, las siguientes:
“ARTÍCULO 95. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. (Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000). No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
(…)
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.
(…) (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).
Sobre el tema se ha pronunciado el Consejo de Estado en Sentencia de Julio 27 de 1995, expediente 1313. Consejero Ponente Doctor Mario Alario Méndez, en la que señaló:
“Es entonces causa de inhabilidad la intervención en la celebración de contratos con entidades públicas, si esta intervención tiene lugar dentro de los… anteriores a la fecha de la inscripción de la candidatura. Es irrelevante, para el efecto que tal intervención hubiere ocurrido antes, aun cuando los contratos que se celebren se ejecuten dentro de los… anteriores a la inscripción. Lo que constituye causa de inhabilidad es la intervención en la celebración de los contratos dentro de … anteriores a la inscripción, no la ejecución dentro de ese término de los contratos que hubieren sido celebrados:”
“Al decir asunto semejante ... esta Sala, mediante Sentencia del 13 de abril de 1987, entre otras, explico que era preciso establecer separación y distinción entre dos actividades: la celebración de un contrato, esto en su nacimiento y su ejecución, desarrollo y cumplimiento, y que para los efectos de la inhabilidad había de tenerse en cuenta la actuación que señalaba su nacimiento, sin consideración a los tratos de su desenvolvimiento de donde debía acreditarse no solo la existencia de la relación contractual sino, además la fecha de su origen, en vista de que su elemento temporal o esencial para configurar el impedimento legal. En síntesis, dijo la sala: La inhabilidad para ser elegido nace el día de la celebración del contrato con la administración, pero no puede extenderse más allá, por obra y gracia de su ejecución” (Resaltado nuestro)
La misma Corporación en Sentencia emitida dentro del expediente 2009-00010-01 de agosto 13 de 2009, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejera Ponente María Claudia Rojas Lasso, indicó:
“La causal de inhabilidad de que trata el numeral 3° del artículo 40 de la ley 617 de 2000.
En primer lugar, para que se configure la causal alegada, se requiere que se cumplan los siguientes presupuestos fácticos: i) ser concejal y ii) haber intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito, o, haber fungido como representante legal de entidades administradoras de tributos, tasas o contribuciones, o que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito dentro del año anterior a la elección.”
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, estará inhabilitado para inscribirse como candidato al cargo de Alcalde quien dentro del año anterior a la elección haya celebrado contrato con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que el contrato deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio, entendiendo por celebración el nacimiento del contrato, sin que interese que tiempo se tarde en su ejecución.
Es decir, que para la inhabilidad objeto de estudio, se deben cumplir dos requisitos en el término inhabilitante a saber: el primero, la celebración de contratos con entiddes públicas de cualquier nivel, y segundo, que ese ejercicio se desplegué en el respectivo municipio en el cual se busca ser elegido.
En cuanto a la fecha en la cual deberá darse por terminado el contrato, tenemos que para no incurrir en la prohibición prevista en los artículos 127 y 128 de la Constitución Política y el artículo 19 de la Ley 4 de 19922, en todo caso deberá hacerse antes de su posesión como alcalde.
Por último, me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link Gestor Normativo donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Maia Borja/JFCA
11602.8.
NOTAS DE PIE DE PÁGINA:
1.Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.
2. “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”.