Concepto 060681 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 060681 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 19 de febrero de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal

Los concejos municipales al estar conformados por personas de la localidad se constituyen como voceros y agentes de los ciudadanos al ser directamente elegidos por ellos para servir y representar en sus intereses y voluntad, y sus facultades se enmarcan en reglamentar y dictar normas generales válidas en el respectivo municipio.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Naturaleza

Los concejos municipales al estar conformados por personas de la localidad se constituyen como voceros y agentes de los ciudadanos al ser directamente elegidos por ellos para servir y representar en sus intereses y voluntad, y sus facultades se enmarcan en reglamentar y dictar normas generales válidas en el respectivo municipio.

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*20216000060681*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000060681

 

Fecha: 19/02/2021 05:23:33 p.m.

Bogotá D.C.

 

Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Concejal. Radicado: 20212060077622 del 12 de febrero de 2021.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta sobre la procedencia de que un concejal le eleve a quien ostenta en calidad de personero municipal el siguiente interrogante, a saber:

 

“¿Cuántos procesos disciplinarios se han iniciado durante el año 2020 por qué concepto y a qué funcionarios, indicando nombre completo, cargo, fecha de apertura de la investigación y estado actual del proceso?”

 

Me permito indicarle lo siguiente:

 

Constitucionalmente se encuentra dispuesto lo ateniente las funciones de los empleos públicos, a saber:

 

No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente”. (Subrayado fuera de texto)

 

Por su parte, la Ley 136 de 19941, dispuso lo siguiente con respecto a las atribuciones de los concejos:

 

ARTÍCULO 32.- Atribuciones. Modificado por el art. 18, Ley 1551 de 2012. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la Ley, son atribuciones de los concejos las siguientes:

 

1. Disponer lo referente a la policía en sus distintos ramos, sin contravenir las leyes y ordenanzas, ni los Decretos del Gobierno Nacional o del Gobernador respectivo.

 

2. Exigir los informes escritos o citar a los secretarios de la alcaldía, directores de departamentos administrativos o entidades descentralizadas municipales, al contralor o al personero, así como a cualquier funcionario municipal, excepto el alcalde, para que en sesión ordinaria haga declaraciones orales sobre asuntos relacionados con la marcha del municipio.

 

(…)

 

8.              Organizar la contraloría y la personería y dictar las normas necesarias para su funcionamiento. (…).(Subrayado fuera del texto)

 

De lo dispuesto por las normas citadas, le corresponde al Concejo Municipal exigir informes escritos a los secretarios de la alcaldía, directores de departamentos administrativos o entidades descentralizadas municipales, al contralor o al personero, así como a cualquier funcionario municipal, excepto al alcalde, sobre asuntos relacionados con la marcha del municipio.

 

Al respecto, en sentencia2 proferida por la Corte Constitucional, se consideró lo siguiente con respecto a la naturaleza administrativa de los concejos municipales y la autonomía orgánica y financiera de las personerías municipales, a saber:

 

“Estas instituciones son, como lo señala claramente la Constitución, corporaciones administrativas (CP arts 299 y 312), lo cual armoniza con la naturaleza unitaria del Estado colombiano (CP art. ). Por ello la Corte había precisado que “si bien los concejos municipales están conformados por personas de la localidad, elegidas directamente por sus conciudadanos, constituyéndose por ello en sus voceros y agentes, y representando sus intereses y voluntad, ello no puede servir para pretender erigirlos como un "órgano legislativo de carácter local"”[1]. Esto significa que los concejos carecen de ciertas potestades que son propias del Congreso, como órgano político de representación plural nacional que es. Así, si bien los concejos ejercen una facultad reglamentaria y dictan normas generales válidas en el respectivo municipio, en sentido estricto carecen “de potestad legislativa porque ella está concentrada en el Congreso de la República.[2]". Igualmente, por esa misma razón, esta Corte ha considerado que el control político sobre la administración (CP art. 114), en sentido estricto, se encuentra radicado primariamente en el Congreso, por lo cual ciertas prerrogativas de los congresistas, como la inviolabilidad de sus opiniones, no se extienden automáticamente a los diputados y a los concejales[3]. 

 

(…) 

 

Si bien el personero y los contralores mantienen relaciones con el concejo, en todo caso son organismos de control que gozan de autonomía orgánica y financiera, y tienen una garantía institucional sobre su independencia, a fin de que puedan cumplir adecuadamente sus funciones. Esto significa que en sentido estricto estos órganos no hacen parte de la administración municipal, que es el aparato sobre el cual los concejos ejercen su control político, así como el Congreso ejerce control sobre el gobierno y la administración.”

 

De las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional, los concejos municipales al estar conformados por personas de la localidad se constituyen como voceros y agentes de los ciudadanos al ser directamente elegidos por ellos para servir y representar en sus intereses y voluntad, y sus facultades se enmarcan en reglamentar y dictar normas generales válidas en el respectivo municipio. En cuanto a las relaciones que atañen al concejo y el personero municipal, este último por gozar de autonomía orgánica y financiera, cuentan con una garantía institucional sobre su independencia, con el fin de cumplen a cabalidad con sus funciones.

 

Así las cosas, y para dar respuesta a su consulta en concreto, esta Dirección Jurídica considera que de conformidad con el numeral 2° del Artículo 32 de la Ley 136 de 1994, los concejos municipales cuentan con la atribución de exigir a cualquier funcionario municipal, entre estos, al personero, informes escritos en asuntos relacionados con la marcha del municipio, es por esto que, es procedente que el concejo municipal le solicite los procesos disciplinarios adelantados a funcionarios de la respectiva entidad territorial, sin que esto implique una vulneración a la autonomía de este órgano de control o a la intimidad de los sujetos disciplinables.

 

Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Valeria B.

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave.

 

Aprobó: Armando López Cortes.

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.”

 

2.Corte Constitucional, Sala Plena, 10 de agosto de 1998, Referencia: Expediente D-1952, Consejero Ponente: Alejandro Martínez Caballero.