Concepto 044311 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 08 de febrero de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones
"La compensación de las vacaciones sólo procede cuando el jefe del respectivo organismo, así lo considere necesario, para evitar perjuicios en la prestación del servicio, caso en el cual sólo puede autorizarse la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año."
*20216000044311*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000044311
Fecha: 08/02/2021 11:02:34 p.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA: PRESTACIONES SOCIALES. Vacaciones. Disfrute de las vacaciones interrumpidas y su compensación en dinero. RADICACIÓN. 20219000010682 del 8 de enero de 2021.
Acuso recibo de su comunicación de la referencia, en la que manifiesta que a una empleada se le interrumpieron sus vacaciones por necesidades del servicio, faltándole ocho días para completar su disfrute, por lo que consulta si es posible la indemnización o compensación en dinero de las vacaciones que no fueron disfrutas, teniendo en cuenta que se realizó el pago anticipado correspondiente.
Al respecto, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
En relación con el disfrute de las vacaciones interrumpidas y la compensación en dinero de las mismas, el Decreto Ley 1045 de 1978, establece lo siguiente:
“ARTICULO 15. DE LA INTERRUPCIÓN DE LAS VACACIONES. El disfrute de las vacaciones se interrumpirá cuando se configure alguna de las siguientes causales:
a. Las necesidades del servicio;
b. La incapacidad ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo, siempre que se acredite con certificado médico expedido por la entidad de previsión a la cual esté afiliado el empleado o trabajador, o por el servicio médico de la entidad empleadora en el caso de que no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión;
c. La incapacidad ocasionada por maternidad o aborto, siempre que se acredite en los términos del ordinal anterior;
d. El otorgamiento de una comisión;
e. El llamamiento a filas.”
ARTICULO 16. Del disfrute de las vacaciones interrumpidas. Cuando ocurra interrupción justificada en el goce de vacaciones ya iniciadas, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin. La interrupción, así como la reanudación de las vacaciones, deberán decretarse mediante resolución motivada expedida por el jefe de la entidad o por el funcionario en quien se haya delegado tal facultad.
ARTÍCULO 20. De la compensación de vacaciones en dinero. Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos:
a) Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual solo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año;
b) Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces”.
Es por esto que, las vacaciones constituyen el derecho del trabajador a suspender su actividad laboral por cada año de servicio, y excepcionalmente éstas pueden ser interrumpidas o compensadas en dinero en lo que corresponde a un año, en las situaciones en que el jefe del organismo respectivo lo estime necesario para evitar perjuicios irremediables en el servicio público.
Igualmente, la norma señala que, una vez el servidor público ha iniciado el descanso de su período vacacional, la entidad podrá interrumpir las mismas por necesidades del servicio, por enfermedad general, por el otorgamiento de una comisión o por una licencia y en ese sentido, cuando se le interrumpen las vacaciones a un empleado público, este tendrá derecho a que se le reanuden por el tiempo que falte para completar su disfrute.
Sobre la compensación de vacaciones, la Corte Constitucional en sentencia C-598 de 1997 afirmo: “Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. Una de las situaciones de excepción es en caso de que los trabajadores se desvinculen del servicio, y no hayan gozado de su derecho al descanso remunerado, pueden recibir una indemnización monetaria.” (Negrilla y Subrayado nuestro).
De acuerdo con lo anterior, podemos concluir que cuando el empleado se encuentra vinculado a la Administración, la compensación de las vacaciones sólo procede cuando el jefe del respectivo organismo, así lo considere necesario, para evitar perjuicios en la prestación del servicio, caso en el cual sólo puede autorizarse la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año.
En ese orden de ideas, esta Dirección Jurídica considera que, a pesar que la norma establece que la compensación de las vacaciones procede siempre que el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, en el caso de su consulta no procedería la compensación en dinero, por cuanto la entidad ya realizó el pago anticipado de las vacaciones y en ese sentido a la funcionaria solo le faltaría disfrutar del tiempo pendiente.
Además, la norma es clara al establecer que cuando ocurre la interrupción justificada en el goce de vacaciones ya iniciadas, como es el caso que usted plantea, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Ma. Camila Bonilla
Aprobó: Armando Lopez C
11602.8.4