Concepto 067821 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 25 de febrero de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CARRERA ADMINISTRATIVA
- Subtema: Empleado Provisional
La licencia ordinaria es aquella que se otorga al empleado por solicitud propia y sin remuneración, hasta por sesenta (60) días hábiles al año, continuos o discontinuos. En caso de causa justificada, a juicio del nominador, la licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días hábiles más.
CARRERA ADMINISTRATIVA
- Subtema: Licencia Ordinaria
La licencia ordinaria es aquella que se otorga al empleado por solicitud propia y sin remuneración, hasta por sesenta (60) días hábiles al año, continuos o discontinuos. En caso de causa justificada, a juicio del nominador, la licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días hábiles más.
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Empleado Provisional
La licencia ordinaria es aquella que se otorga al empleado por solicitud propia y sin remuneración, hasta por sesenta (60) días hábiles al año, continuos o discontinuos. En caso de causa justificada, a juicio del nominador, la licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días hábiles más.
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Licencia Ordinaria
La licencia ordinaria es aquella que se otorga al empleado por solicitud propia y sin remuneración, hasta por sesenta (60) días hábiles al año, continuos o discontinuos. En caso de causa justificada, a juicio del nominador, la licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días hábiles más.
*20216000067821*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000067821
Fecha: 25/02/2021 04:28:10 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: CARRERA ADMINISTRATIVA – Pérdida de derechos de carrera para ocupar cargo en provisionalidad en otra entidad. Radicado: 20219000085102 del 17 de febrero de 2021.
En atención a la comunicación de la referencia, en la cual consulta sobre la procedibilidad de que un empleado público de carrera administrativa solicite licencia ordinaria para ser nombrada como provisional en otra entidad, me permito indicarle lo siguiente:
El Artículo 128 de la Constitución Política, dispone lo siguiente:
“ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.” (Subrayado fuera de texto).
En el mismo sentido, la Ley 734 de 20021, dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido:
14. Desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, las entidades territoriales y las descentralizadas.”
De acuerdo con las anteriores normas transcritas, se prohíbe a todo servidor público desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley, salvo los casos expresamente dispuestos por la ley.
Con respecto a la licencia ordinaria, el Artículo 2.2.5.5.3 del Decreto 1083 de 20152, dispone lo siguiente, a saber:
“ARTÍCULO 2.2.5.5.5 Licencia ordinaria. La licencia ordinaria es aquella que se otorga al empleado por solicitud propia y sin remuneración, hasta por sesenta (60) días hábiles al año, continuos o discontinuos. En caso de causa justificada, a juicio del nominador, la licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días hábiles más.
La solicitud de licencia ordinaria o de su prórroga deberá elevarse por escrito al nominador, y acompañarse de los documentos que la justifiquen, cuando se requiera.
Cuando la solicitud de ésta licencia no obedezca a razones de fuerza mayor o de caso fortuito, el nominador decidirá sobre la oportunidad de concederla, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.
La licencia ordinaria una vez concedida no es revocable por la autoridad que la confiere, no obstante, el empleado puede renunciar a la misma mediante escrito que deberá presentar ante el nominador. “
En el mismo estatuto, el Artículo 2.2.5.5.7 consagra sobre el cómputo y remuneración del tiempo de servicio en este tipo de licencia, lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.2.5.5.7 Cómputo y remuneración del tiempo de servicio en licencias no remuneradas. El tiempo que duren las licencias no remuneradas no es computable como tiempo de servicio activo y durante el mismo no se pagará la remuneración fijada para el empleo.
No obstante, durante el tiempo de la licencia no remunerada la entidad deberá seguir pagando los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, en la proporción que por ley le corresponde”.
De conformidad con la norma transcrita, la solicitud de esta licencia será por parte del interesado al nominador o su delegado por escrito y deberá ir acompañada de todos los documentos y soportes que la justifiquen cuando lo requiera, el tiempo por el cual se otorgará es por sesenta (60) días hábiles al año continuos o discontinuos prorrogables por treinta (30) hábiles más.
Es importante dejar claro que cuando no se medie justa causa, quiere decir cuando no obedezca la solicitud de la licencia por razones de caso fortuito o fuerza mayor está a discreción del nominador o su delegado de su otorgamiento, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.
Así mismo, debe tenerse en cuenta que el tiempo que dure la licencia no remunerada no es computable como tiempo de servicio activo y durante la misma el empleado no tendrá derecho a la remuneración establecida para el respectivo empleo, pero durante la misma se deberá continuar pagando los aportes al sistema integral de seguridad social en salud.
Así las cosas, y acudiendo a su caso en concreto, en criterio de esta Dirección Jurídica, no será procedente que el empleado de carrera administrativa que relaciona en su consulta sea nombrado en provisionalidad en otra entidad haciendo uso de licencia ordinaria, toda vez que de conformidad con el parágrafo del Artículo 2.2.5.5.3 del Decreto 1083 de 2015, durante las licencias el empleado conserva su calidad de servidor público y, por lo tanto, no podrá desempeñar otro cargo en entidades del Estado, ni celebrar contratos con el Estado, ni participar en actividades que impliquen intervención en política, ni ejercer la profesión de abogado, salvo las excepciones que contemple la ley.
Por lo tanto, el empleado para ocupar en provisionalidad otro empleo público, deberá renunciar al empleo en el cual ostenta la titularidad, perdiendo los derechos inherentes a la carrera administrativa.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Valeria B.
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave.
Aprobó: Armando López Cortes.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único.”
2 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.”