Concepto 040741 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 05 de febrero de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contralor Territorial
"Teniendo en cuenta que las asociaciones de Departamentos hacen parte de la Rama Ejecutiva en el orden departamental se encuentra que el haber ocupado cargo público en la Federación Nacional de Departamentos, dentro del año anterior a la elección, se configura como una inhabilidad para ser elegido Contralor Departamental."
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco
"Se encuentran inhabilitados para ser nombrados como empleados públicos del respectivo municipio los parientes hasta en cuarto grado de consanguinidad de los contralores."
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20216000040741*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000040741
Fecha: 05/02/2021 07:02:13 a.m.
Bogotá
Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Elección Contralor territorial. Parientes contralor vincularse como empleados públicos o contratistas. Radicado: 20212060004692 del 05 de enero de 2021.
En atención a sus interrogantes contenidos en el oficio de la referencia, relacionados con la elección del contralor territorial y la eventual inhabilidad de sus parientes para vincularse como empleados públicos o contratistas de la misma entidad territorial, me permito manifestarle lo siguiente:
Sea lo primero señalar en relación con la naturaleza jurídica de la Federación Nacional de Departamentos, que los estatutos de la entidad1, señalan:
ARTÍCULO 1. LA FEDERACIÓN NACIONAL DE DEPARTAMENTOS es una entidad PÚBLICA sin ánimo de lucro, constituida de acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales que asocia a los representantes legales de los departamentos de Colombia.
(…)
ARTÍCULO 5. Para todos los efectos el domicilio de la Federación será la ciudad de Bogotá, D.C., en donde funcionara la Dirección Ejecutiva. La sede política estará localizada en la capital del Departamento cuyo Gobernador ejerza la presidencia de la Federación y durante el periodo para el cual haya sido elegido.
ARTÍCULO 6. LA FEDERACIÓN NACIONAL DE DEPARTAMENTOS, en cuanto a que ha sido constituida por los representantes legales de las Entidades Públicas debidamente autorizados y recibe y maneja fondos públicos, es una Entidad Pública de 2° grado, tiene personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, no ejercen funciones públicas y en el desarrollo de las que le competen de acuerdo a estos Estatutos, se regirá en sus actos y contratos por las normas de derecho privado que regulan esta clase de actuaciones en las entidades sin ánimo de lucro.
Ahora bien, respecto de la naturaleza de estas asociaciones, tenemos que el Consejo de Estado en el concepto expedido a propósito de la Federación Colombiana de Municipios2 y que se considera aplicable a la Federación de Departamentos, toda vez que se refiere a la asociación entre entidades públicas, manifestó:
Aunque la ley 489 no se refirió expresamente a las asociaciones de municipios, sí reglamentó la creación y organización de las entidades descentralizadas y de las asociaciones de entidades públicas en todos los niveles.
En este orden de ideas, el artículo 68 de la referida ley señaló que son entidades descentralizadas las entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio y que se sujetan a las reglas señaladas en la Constitución Política, en esta misma ley, en las leyes que las creen y determinen su estructura orgánica y a sus estatutos internos.
Así mismo el artículo 69 ibídem, dijo que “las entidades descentralizadas en el orden nacional, se crean por la ley, en el orden departamental, distrital y municipal, por la ordenanza o el acuerdo, o con su autorización, de conformidad con las disposiciones de la presente ley. El proyecto respectivo deberá acompañarse del estudio demostrativo que justifique la iniciativa, con la observancia de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución Política.”
De igual forma, el artículo 95 de la misma ley dispuso que las entidades públicas pueden asociarse con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, mediante la conformación de personas jurídicas sin ánimo de lucro, sujetas para el ejercicio del derecho de asociación a las disposiciones previstas en el Código Civil, pero sin olvidar que para el desarrollo de su objeto se rigen por las normas de las entidades que la conforman.
La Corte Constitucional mediante Sentencia C-671 del 9 de septiembre de 1999, declaró condicionalmente exequible dos incisos de este artículo bajo el entendido de que en todo caso el ejercicio de las prerrogativas y potestades públicas, los regímenes de los actos unilaterales, de la contratación, los controles y la responsabilidad serán los propios de las entidades estatales según lo dispuesto en las leyes especiales sobre dichas materias. Es decir, que para el caso de las asociaciones de municipios, su régimen será el mismo de dichas entidades territoriales. Dijo la Corte:
“4.2. En cuanto al inciso segundo del artículo 95 de la citada Ley 489 de 1998, observa la Corte que en él se dispone que las personas jurídicas sin ánimo de lucro que se conformen por la asociación exclusiva de entidades públicas, "se sujetan a las disposiciones previstas en el Código Civil y en las normas para las entidades de este género".
De conformidad con el artículo 210 de la Carta se autoriza la creación de entidades descentralizadas por servicios del orden nacional, en virtud de una ley o por expresa autorización de ésta y, en todo caso, con acatamiento a "los principios que orientan la actividad administrativa". Ello significa que las entidades descentralizadas indirectas, con personalidad jurídica, que puedan surgir por virtud de convenios de asociación celebrados con exclusividad, entre dos o más entidades públicas deben sujetarse a la voluntad original del legislador que, en ejercicio de la potestad conformadora de la organización -artículo 150, numeral 7 de la Constitución Política, haya definido los objetivos generales y la estructura orgánica de cada una de las entidades públicas participantes, y los respectivos regímenes de actos, contratación, controles y responsabilidad.
En consecuencia, la disposición en estudio sólo podrá considerarse ajustada a las normas superiores cuando la asociación surgida se sujete al mismo régimen que, en consonancia con la naturaleza de las entidades participantes y el régimen propio de función administrativa o de servicio público a su cargo hubiere señalado la ley de creación o autorización de éstas.
Además, en todo caso, el ejercicio de las prerrogativas y potestades públicas, los regímenes de los actos unilaterales, de la contratación, los controles y la responsabilidad serán los propios de las entidades estatales según lo dispuesto en las leyes especiales sobre dichas materias.
Así las cosas la disposición acusada será declarada exequible bajo la consideración de que las características de persona jurídica sin ánimo de lucro y la sujeción al derecho civil se entienden sin perjuicio de los principios y reglas especiales propios de la función administrativa establecidos en el artículo 209 de la Constitución, que para el derecho civil y normas complementarias no resultan de aplicación estricta e imperativa.” (Subrayas de la Sala)
(…) Es importante resaltar que aunque la ley 1ª permite que las asociaciones se rijan por sus propios estatutos, tal posibilidad no implica que pierdan su naturaleza pública. Obviamente dichos estatutos encontraran su límite en las normas que se deben aplicar a las entidades públicas. (…)
En consecuencia, la Federación Colombiana de Municipios debe ser una entidad de derecho público, tal como lo son indiscutiblemente, las entidades territoriales que la conforman, puesto que, se reitera, la asociación de entidades públicas no puede generar sino una persona jurídica de derecho público.
Si bien es cierto que la ley permite que este tipo de entidades se estructuren mediante la aplicación de normas de derecho privado, éstas tienen carácter meramente instrumental para su conformación sin que por ello se conviertan en entidades privadas, puesto que la naturaleza de los integrantes, el objetivo que persiguen y los fines que determina la ley, hacen que necesariamente su naturaleza deba ser pública.
(…)
Así mismo, partiendo de la base de que la Federación de Municipios necesariamente debe ser de naturaleza pública, de manera general ella debe sujetarse al régimen de derecho público aplicable a las entidades que la conforman en todo lo relacionado con la estructura orgánica interna, régimen salarial y prestacional del personal, régimen contractual, régimen tributario, control interno, disciplinario y fiscal, y saneamiento contable. De igual forma, de acuerdo con lo expuesto, sus actos deben estar sometidos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Negrilla y subrayado por fuera del texto original
De acuerdo con lo señalado, tenemos que la Federación Nacional de Departamentos es una entidad pública que deberá sujetarse a las normas de derecho público que se apliquen a las entidades que la conforman y su naturaleza será del mismo modo la que tengan aquellas. Así las cosas la Federación se considera una entidad pública del orden departamental.
Frente a las inhabilidades para ser elegido Contralor departamental, distrital y municipal, la Constitución Política, en su artículo 272, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 4 de 2019, señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 272. < Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 4 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República.
La vigilancia de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales. (…)
Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 en lo que sea pertinente, según los principios de coordinación, concurrencia, y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley.
Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, de terna conformada por quienes obtengan los mayores puntajes en convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para un periodo de cuatro años que no podrá coincidir con el periodo del correspondiente gobernador y alcalde.
Ningún contralor podrá ser reelegido para el período inmediato.
Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años, acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la ley.
No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal.
Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o municipal, no podrá desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones. (…)” (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).
Visto lo anterior, se advierte que el Acto Legislativo 4 de 2019, introdujo una modificación a las inhabilidades para ser elegido Contralor, pues la conducta prohibitiva consiste en haber sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, o haber ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal.
Así las cosas, deben concurrir tres elementos para que se configure la prohibición para ser elegido contralor, a saber, quien dentro de año anterior a su elección -elemento temporal- haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva -conducta proscrita- del orden departamental, distrital o municipal -elemento territorial-.
De esta manera y teniendo en cuenta que las asociaciones de Departamentos hacen parte de la Rama Ejecutiva en el orden departamental3 se encuentra que el haber ocupado cargo público en la Federación Nacional de Departamentos, dentro del año anterior a la elección, se configura como una inhabilidad para ser elegido Contralor Departamental.
Respecto de la eventual inhabilidad o incompatibilidad para que parientes del contralor sean vinculados en el mismo ente territorial, me permito manifestarle lo siguiente:
Inicialmente, es preciso indicar que esta Dirección Jurídica, atendiendo lo preceptuado por la Corte Constitucional, ha manifestado que tanto las inhabilidades, como las incompatibilidades, así como las demás calidades, exigencias o requisitos que deben reunir los candidatos para efectos de su incorporación al servicio del Estado, o para el ejercicio de una función pública deben estar consagradas en forma expresa y clara en el Estatuto General que rige la función pública y son taxativas y de interpretación restrictiva; razón por la cual con el fin de establecer si existe alguna inhabilidad en el caso consultado se hace necesario acudir a las normas que específicamente regulan la materia, es así como tenemos que respecto del nombramiento de parientes de los contralores, la Ley 1333 de 19864, señala:
ARTICULO 87. < Artículo subrogado por el artículo 19 de la Ley 53 de 1990, el nuevo texto es el siguiente:> Los concejales, principales y suplentes, no podrán ser nombrados empleados oficiales del respectivo municipio, a menos que fuese en los cargos de alcalde, por designación o nombramiento. En tal caso se producirá pérdida automática de su investidura, a partir de la fecha de su posesión.
El cónyuge, compañero o compañera permanente, ni los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de alcalde, de los concejales principales o suplentes, del Contralor, del Personero, del Secretario del Concejo, de los Auditores o Revisores, no podrán ser nombrados ni elegidos para cargo alguno en ninguna dependencia del respectivo municipio, ni contratar con el mismo, dentro del período para el cual fueron elegidos. No se dará posesión a quien fuere nombrado o elegido violando este artículo, previa comprobación. (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).
Frente al particular este Departamento elevó consulta al Consejo de Estado, donde se preguntó si con la entrada en vigencia del artículo 126 de la Constitución Política de 1991 y de lo consignado en la Ley 136 de 1994, la Ley 617 de 2000 y 821 de 2003 se consideraba que había ocurrido una derogatoria tácita del artículo 87 de la Ley 1333 de 1986, modificado por la Ley 53 de 1990.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, magistrado ponente: Gustavo Aponte Santos mediante concepto radicado número 1.675 del 31 de Agosto de 2005, dio respuesta en los siguientes términos:
“LA SALA RESPONDE
En la actualidad, se encuentra vigente el inciso segundo del artículo 87 del decreto ley 1333 de 1986, modificado por el artículo 19 de la ley 53 de 1990, en relación con la prohibición establecida en dicha norma de designar al cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del Contralor, el Personero, el Secretario del Concejo, los Auditores o Revisores, en los empleos del respectivo municipio y sus entidades descentralizadas, durante el período para el cual tales servidores fueron elegidos.
De acuerdo con lo expuesto, se concluye que las inhabilidades, como las incompatibilidades, así como las demás calidades, exigencias o requisitos que deben reunir los candidatos para efectos de su incorporación al servicio del Estado, o para el ejercicio de una función pública deben estar consagradas en forma expresa y clara en el Estatuto General que rige la función pública y son taxativas y de interpretación restrictiva.
Así las cosas, las normas que regulan la materia y que han sido desarrolladas en el presente concepto, indican que se encuentran inhabilitados para ser nombrados como empleados públicos del respectivo municipio los parientes en cuarto grado de consanguinidad de los contralores.
En ese sentido, se precisa que el artículo 19 de la Ley 53 de 1990, que subrogó el artículo 87 de la Ley 1333 de 1986 es de aplicación en el nivel municipal, sin que sea viable su extensión al nivel Departamental.
Ahora bien, se precisa que una vez revisadas las normas que rigen la materia, principalmente la Ley 1222 de 1986 y la Ley 617 de 2000, no se evidencia norma que haya restringido que los parientes de los contralores departamentales sean nombrados como empleados públicos en las entidades y organismos del nivel municipal (…)”.
Es así como los familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad (Padres, hijos, hermanos, sobrinos), de los contralores municipales no podrán ser nombrados ni elegidos para cargo alguno en ninguna dependencia del respectivo Municipio.
Así las cosas, las normas que regulan la materia y que han sido desarrolladas en el presente concepto, indican que se encuentran inhabilitados para ser nombrados como empleados públicos del respectivo municipio los parientes en cuarto grado de consanguinidad de los contralores.
En ese sentido, se precisa que el artículo 19 de la Ley 53 de 1990, que subrogó el artículo 87 de la Ley 1333 de 1986 es de aplicación en el nivel municipal, sin que sea viable su extensión al nivel Departamental.
Ahora bien, se precisa que una vez revisadas las normas que rigen la materia, principalmente la Ley 1222 de 1986 y la Ley 617 de 2000, no se evidencia norma que haya restringido que los parientes de los contralores departamentales sean nombrados como empleados públicos en las entidades y organismos del nivel municipal.
Finalmente, respecto de la viabilidad de suscribir contrato con una entidad pública, debe tenerse en cuenta que el artículo 127 de la Constitución Política, dispone:
“ARTÍCULO 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales. (...)”
A su vez, el artículo 8 de la Ley 80 de 1993, "por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública", establece:
“ARTÍCULO 8. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR.
1. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: (...)
f) Los servidores públicos. (...)”
En el mismo sentido, el Consejo de Estado, mediante concepto Radicación 1360 de julio 19 de 2001 de la Sala de consulta y Servicio Civil Consejero Ponente: AUGUSTO TREJOS JARAMILLO, respecto a las excepciones de las inhabilidades e incompatibilidades en la contratación estatal, señala:
“El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, ley 80 de 1993, artículo 8o., dispone que son inhábiles para participar en concursos o licitaciones y para celebrar contratos con las entidades estatales: "a) Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y las leyes. (...) f) Los servidores públicos”. (...) Si bien el legislador ha previsto en forma taxativa las prohibiciones a los servidores públicos para contratar con entidades del Estado, también contempla algunas excepciones, entre ellas, la adquisición de la propiedad accionaria del Estado, la adquisición por los congresistas de bienes y servicios que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los ciudadanos y la genérica del artículo 10 de la ley 80 de 1993. Del contenido normativo de este precepto se deduce que la prohibición del artículo 127 constitucional, para el caso consultado, tiene aplicaciones restringidas, pues las inhabilidades e incompatibilidades de los artículos 8o. y 9o. de la ley 80 sólo dejan de aplicarse cuando el objeto del contrato con la entidad estatal se remite al uso de bienes o servicios ofrecidos al público en condiciones comunes a quienes los soliciten. En cuanto a los servicios, baste referirse al uso de los denominados públicos domiciliarios prestados por las empresas públicas, los cuales son ofrecidos en general en condiciones comunes a quienes los requieren. Así, la unidad de medida, el valor de la tarifa, el cargo fijo, etc. son los mismos para todos los usuarios, eso sí teniendo en cuenta criterios de estratificación económica y social.” (Subrayado fuera de texto).
De conformidad con las normas y la jurisprudencia citadas, los servidores públicos no pueden celebrar contratos, incluido el de arrendamiento, con ninguna entidad estatal de cualquier nivel ya sea nacional, departamental, distrital o municipal, porque se encuentran inmersos en la inhabilidad establecida en la Ley 80 de 1993 para contratar con el Estado.
De acuerdo con lo señalado, podemos responder en relación con sus interrogantes:
1. ¿La Federación de departamento es una Entidad Nacional del estado o es una entidad departamental o a que nivel pertenece esta entidad?
La Federación se constituye como una entidad pública del orden departamental.
2. ¿Un contratista de prestación de servicios de la federación de departamentos o un asesor de la misma entidad puede aspirar a ser elegido contralor departamental de su departamento, así este nombrado o tenga un contrato de prestación de servicio dentro del año anterior a la elección?
Teniendo en cuenta que las asociaciones de Departamentos hacen parte de la Rama Ejecutiva en el orden departamental5 se encuentra que el haber ocupado cargo público en la Federación Nacional de Departamentos, dentro del año anterior a la elección, se configura como una inhabilidad para ser elegido Contralor Departamental. Cabe anotar que la norma constitucional se refiere a un “cargo público” por lo que no tendrá aplicación a las personas que se vinculen mediante contrato de prestación de servicios.
3. ¿Un contratista de prestación de servicios o un asesor de la contraloria general que cumpla sus funciones o objeto del contrato en determinado departamento puede ser elegido contralor departamental del mismo departamento?
La inhabilidad se presenta para las personas que ejerzan un cargo público en las entidades de la rama ejecutiva del respectivo departamento, por lo que un asesor de la Contraloría General de la República (entidad del orden nacional), no se encontraría dentro de la limitación de la norma.
4. ¿El hermano de un contralor departamental que con anterioridad a la elección del contralor viene trabajando en la gobernación de ese departamento como contratista de prestación de servicios puede seguir con su prestación de servicios o al ya ser elegido su hermano contralor ya no puede seguir trabajando en esa entidad y la gobernación no le puede hacer su contrato de prestación de servicios?
Las normas que regulan la materia y que han sido desarrolladas en el presente concepto, indican que se encuentran inhabilitados para ser nombrados como empleados públicos del respectivo municipio los parientes en cuarto grado de consanguinidad de los contralores.
En ese sentido, se precisa que el artículo 19 de la Ley 53 de 1990, que subrogó el artículo 87 de la Ley 1333 de 1986 es de aplicación en el nivel municipal, sin que sea viable su extensión al nivel Departamental.
Ahora bien, se precisa que una vez revisadas las normas que rigen la materia, principalmente la Ley 1222 de 1986 y la Ley 617 de 2000, no se evidencia norma que haya restringido que los parientes de los contralores departamentales sean nombrados como empleados públicos en las entidades y organismos del nivel municipal.
5. ¿En el evento en que se elige al contralor departamental y días después ese hermano firma un contrato de prestación de servicios aunque ya venga trabajando con anterioridad , si ustedes como función publica consideran que no se puede porque su hermano contralor lo inhabilita que implicaciones jurídicas tiene la gobernación por celebrar ese contrato o que implicaciones tiene ese contratista o simplemente se puede celebrar ese contrato de prestación de servicios ya que no ejerce ningún tipo de autoridad, solo es un simple prestación de servicios?
Se reitera lo señalado en el punto anterior.
6. ¿La esposa de contralor departamental elegido, que viene trabajando con una prestación de servicios en un municipio del departamento con anterioridad a la elección de su esposo como contralor, una vez elegido este puede la alcaldía hacerle un contrato de prestación de servicios a su esposa que ya venía con ese contrato o ya no podría ser contratista de prestación de servicios en ese municipio por la elección como esposo de contralor?
Se reitera lo señalado en la respuesta a la cuarta pregunta.
7. ¿El contralor departamental puede auditar la secretaria donde su esposa anteriormente a la elección de su esposo contralor tenía una prestación de servicio o tiene que declarase impedido o por ser un simple prestación de servicios no hay problema, repito me refiero a una prestación de servicios, no es secretaria municipal ni ejerce autoridad politica administrativa o civil es un simple prestación de servicios así como hay muchos más y creería según lo que sé que no hay ningun incoveniente pero igual les pregunto a ustedes?
En lo que tiene que ver con el conflicto de intereses, me permito manifestarle que el mismo se origina cuando un servidor público o particular que desempeña una función pública (contratista de prestación de servicios) es influenciado en la realización de su trabajo por consideraciones personales.
Sobre la noción de conflicto de interés, el Consejo de Estado ha señalado que “el conflicto de interés se traduce en una incompatibilidad general, que obliga de manera imperativa y perentoria a todo servidor público a declararse impedido para actuar en un asunto, con miras a salvaguardar la transparencia, imparcialidad y objetividad en su proceder y, en últimas, preservar el interés general.”(Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto No. 2373 del 31 de julio de 2018).
Por su parte, para la organización Transparencia por Colombia “el conflicto de intereses surge cuando un servidor público tiene un interés privado que podría influir, o en efecto influye, en el desempeño imparcial y objetivo de sus funciones oficiales, porque le resulta particularmente conveniente a él, o a su familia, o a sus socios cercanos” (Transparencia por Colombia,2014).
Así las cosas, para definir un eventual conflicto de intereses y el consiguiente impedimento6 deberá analizarse en cada caso particular si la conducta respectiva atenta contra la transparencia, imparcialidad y objetividad de la actuación, por lo que no resulta posible emitir consideraciones al respecto.
8. ¿Cuando la ley 80 del 93, la 1150 de 2007, la ley de 1990, habla de inhabilidades para celebrar contratos eso incluye al contratista de prestación de servicios o solo contrato de obra pública que es muy distinto a una prestación de servicios?
La inhabilidad para celebrar contratos se encuentra establecida para los servidores públicos únicamente, por lo que no aplicará a los contratistas de prestación de servicios.
9. ¿El padre de un contralor departamental que sea gerente o director de una sociedad de economía mixta o empresa industrial del estado del orden o del nivel nacional puede celebrar convenios interinstitucionales, de cooperación o administrativos con la gobernación del departamento que es objeto de control fiscal de su hijo contralor, o cuales convenios si se podrían celebrar y cuáles no, si no se pudiera celebrar algún tipo de convenio por cualquier motivo aunque en lo personal yo creo que se pueden todos, cuales convenios se podrían firmar y cuales no pero igual quiero una respuesta de ustedes?
Se reitera lo señalado en la respuesta número cuatro. De otra parte, en la eventualidad de que requiera hacerse auditoría a la relación jurídica de que se trate deberá remitirse a lo señalado en la respuesta número 7.
Por último, me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link Gestor Normativo donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Maia Borja/JFCA
11602.8.
NOTAS DE PIE DE PÁGINA:
1.Consultados en: https://fnd.org.co/docs/estatutos/Estatutos%20FND.pdf
2.CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Consejero Ponente: LUIS FERNANDO ÁLVAREZ JARAMILLO. Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010).- Rad. No. 11001-03-06-000-2009-00057-00. Número interno: 1971. Referencia: NATURALEZA JURÍDICA DE LA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS. Actor: Ministerio del Interior y de Justicia.
3.https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/manual-estado/ejecutiva-orden-departamental.php
4.«Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal».
5.https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/manual-estado/ejecutiva-orden-departamental.php
6.IMPEDIMENTO: Es un acto unilateral, voluntario y oficioso del servidor público o contratista, a quien le corresponde manifestar que su parcialidad está afectada para conocer y decidir determinada actuación.