Concepto 036421 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 02 de febrero de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Inhabilidad por Haber Sido Sancionado Disciplinariamente
Si el aspirante a ser designado como personero municipal, tiene un fallo disciplinario ejecutoriado, estará inhabilitado para acceder a cualquier cargo público. La entidad interesada debe verificar en la página de la Procuraduría si el aspirante se encuentra o no inhabilitado por la sanción disciplinaria; de ser así, deberá abstenerse de vincularlo como servidor público.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20216000036421*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000036421
Fecha: 02/02/2021 02:36:23 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Sanción disciplinaria. Inhabilidad por haber sido sancionado disciplinariamente. RAD. 20212060045282 del 28 de enero de 2021.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual se solicita certificar si un candidato para ser vinculado al cargo de Personero Delegado en el Área de Derechos Humanos, se encuentra incurso en casual disciplinaria que le impida acceder a ser nombrado en un cargo de libre nombramiento y remoción, considerando que se ha verificado que existe un expediente disciplinario en el cual la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa emitió fallo de segunda instancia confirmando fallo sancionatorio en contra de aquél, me permito manifestarle lo siguiente:
De acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública”, a este Departamento Administrativo le compete formular, implementar, hacer seguimiento y evaluar las políticas de desarrollo administrativo de la función pública, el empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, propiciando la materialización de los principios orientadores de la función administrativa.
Por consiguiente, no se encuentra facultado para declarar derechos individuales ni dirimir controversias cuya decisión está atribuida a los jueces como es el caso de la configuración de inhabilidades e incompatibilidades, ni es un órgano de control o vigilancia y no tiene entre sus facultades expedir certificaciones de tipo disciplinario. Para tales efectos debe acudirse al juez o autoridad competente, previo agotamiento del procedimiento legalmente establecido. En el caso de los antecedentes disciplinarios, puede consultar la página de la Procuraduría General de la Nación, con el objeto de verificar si alguno de los aspirantes a ser designado en algún cargo público tiene o no antecedentes de este tipo.
En este sentido y a manera de orientación general, se suministrará la información legal sobre el caso, con el objeto que el consultante cuente con los datos suficientes para adoptar las medidas que considere necesarias.
Respecto a las inhabilidades para desempeñar cargos públicos por sanción disciplinaria o fiscal, la Ley 734 de 2002, “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”, señala:
“ARTÍCULO 38. Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:
(…)
3. Hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma.
(…).
(Se subraya).
De acuerdo con los textos legales expuestos, quien se encuentre inhabilitado por una sanción disciplinaria, no podrá acceder a un cargo público a partir de la ejecutoria del fallo.
Ahora bien, la Ley 190 de 1995, “Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa”, determina lo siguiente:
“ARTÍCULO 5. En caso de haberse producido un nombramiento o posesión en un cargo o empleo público o celebrado un contrato de prestación de servicios con la administración sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo o la celebración del contrato, se procederá a solicitar su revocación o terminación, según el caso, inmediatamente se advierta la infracción.
< Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Cuando se advierta que se ocultó información o se aportó documentación falsa para sustentar la información suministrada en la hoja de vida, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria a que haya lugar, el responsable quedará inhabilitado para ejercer funciones públicas por tres (3) años.” (Se subraya).
ARTÍCULO 6. En caso de que sobrevenga al acto de nombramiento o posesión alguna inhabilidad o incompatibilidad, el servidor público deberá advertirlo inmediatamente a la entidad a la cual preste el servicio. < Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Si dentro de los tres (3) meses siguientes el servidor público no ha puesto final a la situación que dio origen a la inhabilidad o incompatibilidad, procederá su retiro inmediato, sin perjuicio de las sanciones a que por tal hecho haya lugar.”
De acuerdo con la norma citada, al momento en que se configura una inhabilidad, la administración se encuentra en la obligación de iniciar los trámites para la terminación de la relación laboral, previo el procedimiento contenido en los artículos 35 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Debe señalarse que el servidor público se encuentra en la obligación de informar a la entidad a la cual se encuentra vinculado sobre el acaecimiento de situaciones que le generan alguna inhabilidad y el incumplimiento de este deber puede generarle a su vez investigaciones y sanciones disciplinarias.
De otro lado, la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, determina lo siguiente:
“ARTÍCULO 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:
(…)
17. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales.
Nombrar, designar, elegir, postular o intervenir en la postulación de una persona en quien concurra causal de inhabilidad, incompatibilidad, o conflicto de intereses.
(…).”
Según el texto legal, quien actúe u omita a pesar de la existencia de inhabilidad, está incurriendo en una falta gravísima.
Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que, si el aspirante a ser designado como personero municipal, tiene un fallo disciplinario ejecutoriado, estará inhabilitado para acceder a cualquier cargo público, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del concepto. La entidad interesada debe verificar en la página de la Procuraduría si el aspirante se encuentra o no inhabilitado por la sanción disciplinaria; de ser así, deberá abstenerse de vincularlo como servidor público.
En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó Armando López Cortés
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NOTAS DE PIE DE PÁGINA
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