Concepto 052711 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 15 de febrero de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Alcalde
Por expresa disposición del artículo 92 de la Ley 136 de 1994 el alcalde podrá delegar en los secretarios de la alcaldía y en los jefes de los departamentos administrativos, entre otras funciones, la de ordenar gastos municipales y celebrar los contratos.
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Delegación de Funciones
Por expresa disposición del artículo 92 de la Ley 136 de 1994 el alcalde podrá delegar en los secretarios de la alcaldía y en los jefes de los departamentos administrativos, entre otras funciones, la de ordenar gastos municipales y celebrar los contratos.
*20216000052711*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000052711
Fecha: 15/02/2021 05:19:22 p.m.
REFERENCIA: FUNCIONES – Delegación de funciones – Alcalde delega suscripción de contratos - RADICACIÓN: 20219000052052 del 1° de febrero de 2021.
En atención a la comunicación de la referencia mediante la cual consulta sí “un Alcalde puede delegar funciones para que un secretario pueda firmar los contratos de prestación de servicios de un municipio”, me permito manifestar lo siguiente:
Inicialmente es importante destacar que este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 430 de 20161, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, y carece de competencia para ordenar el reconocimiento de derechos; tampoco funge como entre de control ni es el competente para decidir sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades del estado o de los servidores públicos, competencia atribuida a los jueces de la república.
Así las cosas, solo es dable realizar una interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con la materia de su consulta. Al respecto, el artículo 209 de la Constitución Política, señala que “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones (…)”
Más adelante, la misma Carta Política sobre las funciones de los alcaldes, dispone:
“ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde:
(…)
3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.
(…)
9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto.
10. Las demás que la Constitución y la ley le señalen.” (Destacado nuestro)
En igual sentido, la Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, señaló:
“ARTÍCULO 91.- Funciones. Modificado por el art. 29, Ley 1551 de 2012. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo.
Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes:
(...)
d) En relación con la Administración Municipal:
(…)
5. Ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios municipales de acuerdo con el plan de desarrollo económico, social y con el presupuesto, observando las normas jurídicas aplicables. (Subrayas y negrilla fuera del texto)
De acuerdo a los anteriores artículos, corresponde a los alcaldes Dirigir la acción administrativa del municipio; y entre otras funciones, ordenar los gastos y celebrar los contratos.
Ahora bien, sobre la delegación la Ley 489 de 19982, dispuso:
ARTÍCULO 9.- Delegación. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente Ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias. (Subrayas fuera del texto)
En igual sentido, la Ley 80 de 1993 “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, señala:
“ARTÍCULO 12. DE LA DELEGACIÓN PARA CONTRATAR. < Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007> Los jefes y los representantes legales de las entidades estatales podrán delegar total o parcialmente la competencia para celebrar contratos y desconcentrar la realización de licitaciones o concursos en los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes.
< Inciso CONDICIONALMENTE exequible> < Inciso adicionado por el artículo 21 de la Ley 1150 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> En ningún caso, los jefes y representantes legales de las entidades estatales quedarán exonerados por virtud de la delegación de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual.
PARÁGRAFO. < Parágrafo adicionado por el artículo 21 de la Ley 1150 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de esta ley, se entiende por desconcentración la distribución adecuada del trabajo que realiza el jefe o representante legal de la entidad, sin que ello implique autonomía administrativa en su ejercicio. En consecuencia, contra las actividades cumplidas en virtud de la desconcentración administrativa no procederá ningún recurso. (Subrayas y negrilla fuera del texto)
Po su parte, el Decreto 2150 de 1995 “Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, por su parte, indicó:
ARTÍCULO 37º.- De la delegación para contratar. Los jefes y los representantes legales de las entidades estatales podrán delegar total o parcialmente la competencia para la realización de licitaciones o concursos o para la celebración de contratos, sin consideración a la naturaleza o cuantía de los mismos, en los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes. (Subrayas y negrilla fuera del texto)
En igual sentido, la mencionada Ley 136 de 1994, dispone:
ARTÍCULO 92.- Delegación de funciones. Modificado por el art. 30, Ley 1551 de 2012. El alcalde podrá delegar en los secretarios de la alcaldía y en los jefes de los departamentos administrativos las siguientes funciones:
a) Nombrar y remover los funcionarios dependientes de los delegatarios;
b) Ordenar gastos municipales y celebrar los contratos y convenios municipales, de acuerdo con el plan de desarrollo y con el presupuesto, con la observancia de las normas legales aplicables;
c) Ejercer el poder disciplinario sobre los empleados dependientes de los delegatarios;
d) Recibir los testimonios de que trata el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil.
PARÁGRAFO.- La delegación exime de responsabilidad al alcalde y corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquél, reasumiendo la responsabilidad consiguiente.
Contra los actos de los delegatarios que, conforme a las disposiciones legales vigentes, procedan recursos por la vía gubernativa, procederá el de apelación ante el alcalde. (Destacado nuestro)
En virtud de los artículos señalados anteriormente, la ley dispuso que las autoridades administrativas mediante acto de delegación, podrán transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.
Así las cosas, para responder el tema objeto de consulta se tiene entonces que, por expresa disposición del artículo 92 de la Ley 136 de 1994 el alcalde podrá delegar en los secretarios de la alcaldía y en los jefes de los departamentos administrativos, entre otras funciones, la de ordenar gastos municipales y celebrar los contratos.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: A. Ramos
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave.
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública
2. “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.”