Concepto 037881 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 037881 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 03 de febrero de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Experiencia

"En el evento que las pasantías se hayan realizado antes del 27 de julio de 2020, fecha en que entró en vigencia la Ley 2043 de 2020, las pasantías serán consideradas como experiencia laboral si se llevaron a cabo después de la terminación del pensum académico, excepto cuando se trata de las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud en las cuales la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 229 del Decreto 019 de 2012."

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Pasantias

"En el evento que las pasantías se hayan realizado antes del 27 de julio de 2020, fecha en que entró en vigencia la Ley 2043 de 2020, las pasantías serán consideradas como experiencia laboral si se llevaron a cabo después de la terminación del pensum académico, excepto cuando se trata de las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud en las cuales la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 229 del Decreto 019 de 2012."

*20216000037881*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000037881

 

Fecha: 03/02/2021 11:03:20 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF. EMOPLEOS. Certificación de la experiencia. RAD.: 20212060053252 del 02-02-2021.

 

Acuso recibo comunicación, mediante la cual formula consultas que se absolverán a continuación así:

 

1.- Respecto a la consulta si es válida la certificación laboral que adjunta expedida por Ecopetrol S.A. para participar en un proceso de selección, se precisa que, examinada la misma, no reúne los presupuestos y requisitos exigidos en el Decreto-ley 785 de 2005 y el Decreto 1083 de 2015, los cuales en sus artículos 12 y 2.2.2.3.8 respectivamente, establecen que la experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias escritas, expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas; y cuando el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se acreditará mediante declaración del mismo.

 

Así mismo dichas disposiciones señalan que, las certificaciones de experiencia deberán contener, como mínimo, nombre o razón social de la entidad o empresa; tiempo de servicio; relación de funciones desempeñadas; y cuando la persona aspire a ocupar un cargo público y en ejercicio de su profesión haya asesorado en el mismo período a una o varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez.

 

Examinada la certificación o constancia que se anexa expedida por Ecopetrol, se puede evidenciar que no contiene la relación de las actividades o funciones que el señor realizó o desempeño en desarrollo del contrato de aprendizaje; razón por la cual en criterio de esta Dirección Jurídica, no cumple los presupuestos exigidos legalmente en la expedición de las certificaciones de experiencia para los concursos de mérito realizados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para proveer los empleos públicos vacantes en forma definitiva de las plantas de personal de las entidades del Estado.

 

2.- En cuanto a la consulta si la pasantía es catalogada como experiencia laboral, se precisa que la Ley 2043 del 27 de julio de 2020, al regular el tema señala:

 

“ARTÍCULO 1. Objeto. La presente ley tiene como objeto establecer mecanismos normativos para facilitar el acceso al ámbito laboral, de aquellas personas que recientemente han culminado un proceso formativo, o de formación profesional o de educación técnica, tecnológica o universitaria; al reconocer de manera obligatoria como experiencia profesional y/o relacionada aquellas prácticas que se hayan realizado en el sector público y/o sector privado como opción para adquirir el correspondiente título.”

 

“ARTÍCULO 3. Definiciones. Para los efectos de la presente ley entiéndase como práctica laboral todas aquellas actividades formativas desarrolladas por un estudiante de cualquier programa de pregrado en las modalidades de formación profesional, tecnológica o técnica profesional, en el cual aplica y desarrolla actitudes, habilidades y competencias necesarias para desempeñarse en el entorno laboral sobre los asuntos relacionados con el programa académico o plan de estudios que cursa y que sirve como opción para culminar el proceso educativo y obtener un título que lo acreditará para el desempeño laboral.

 

PARÁGRAFO 1. Se considerarán como prácticas laborales para efectos de la presente ley las siguientes:

 

1. Práctica laboral en estricto sentido.

 

2. Contratos de aprendizaje.

 

3. Judicatura.

 

4. Relación docencia de servicio del sector salud.

 

5. Pasantía.

 

6. Las demás que reúnan las características contempladas en el inciso primero del presente artículo.

 

PARÁGRAFO 2. Para los efectos de la remuneración del contrato de aprendizaje, prevalece lo consagrado en la Ley 789 de 2002, respecto de los subsidios o beneficios económicos allí plasmados, especialmente lo relacionado con riesgos profesionales y Seguridad Social en Salud.”

 

En los términos de la normativa transcrita, se reconoce de manera obligatoria como experiencia profesional y/o relacionada aquellas prácticas que se hayan realizado en el sector público y/o sector privado como opción para adquirir el correspondiente título, y entre las que se consideran como prácticas laborales para estos efectos de la Ley 2043 de 2020, encontramos la adquirida en las pasantías.

 

En el evento que las pasantías se hayan realizado antes del 27 de julio de 2020, fecha en que entró en vigencia la Ley 2043 de 2020, las pasantías serán consideradas como experiencia laboral si se llevaron a cabo después de la terminación del pensum académico, excepto cuando se trata de las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud en las cuales la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 229 del Decreto 019 de 2012.

 

3.- Respecto a la consulta sobre cómo certifica su actividad laboral una persona que trabaja independiente, lo remito a lo expresado al absolver la consulta del numeral 1, en el cual se expresa que, cuando el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se acreditará mediante declaración del mismo.

 

4.- En cuanto a la consulta si una persona que trabaja como administradora de propiedad horizontal y que es la representante legal de varias unidades residenciales, se puede certificar ella misma y anexar la representación legal, se precisa que la Ley 675 de 2001, al regular el tema establece:

 

“ARTÍCULO 50Naturaleza del administrador. La representación legal de la persona jurídica y la administración del edificio o conjunto corresponderán a un administrador designado por la asamblea general de propietarios en todos los edificios o conjuntos, salvo en aquellos casos en los que exista el consejo de administración, donde será elegido por dicho órgano, para el período que se prevea en el reglamento de copropiedad. Los actos y contratos que celebre en ejercicio de sus funciones, se radican en la cabeza de la persona jurídica, siempre y cuando se ajusten a las normas legales y reglamentarias. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-318 de 2002bajo el entendido descrito en el resuelve de la sentencia.

 

Los administradores responderán por los perjuicios que por dolo, culpa leve o grave, ocasionen a la persona jurídica, a los propietarios o a terceros. Se presumirá la culpa leve del administrador en los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o del reglamento de propiedad horizontal.

 

PARÁGRAFO 1. Para efectos de suscribir el contrato respectivo de vinculación con el administrador, actuará como representante legal de la persona jurídica el presidente del consejo de administración o, cuando este no exista, el presidente de la asamblea general.

 

PARÁGRAFO 2. En los casos de conjuntos residenciales, y edificios y conjuntos de uso mixto y comercial, quien ejerza la administración directamente, o por encargo de una persona jurídica contratada para tal fin, deberá acreditar idoneidad para ocupar el cargo, que se demostrará en los términos del reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

 

PARÁGRAFO 3. El Gobierno Nacional podrá disponer la constitución de pólizas que garanticen el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los administradores de edificios o conjuntos de uso comercial, mixto o residencial. En todo caso, el monto máximo asegurable será equivalente al presupuesto de gastos del edificio o conjunto para el año en que se realiza la respectiva designación.

 

De acuerdo con la disposición transcrita, para efectos de suscribir el contrato respectivo de vinculación con el administrador de una propiedad horizontal, actuará como representante legal de dicha persona jurídica el presidente del consejo de administración o, cuando este no exista, el presidente de la asamblea general; por consiguiente, quien tiene la competencia para expedir la certificación laboral sobre la vinculación de un persona como administrador de una propiedad horizontal, es el presidente del consejo de administración de la propiedad horizontal o, cuando este no exista, el presidente de la asamblea general de dicha persona jurídica.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Pedro P. Hernández Vergara

 

Revisó: Jose F. Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

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