Concepto 066261 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 24 de febrero de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Cargo de Nivel Asistencial
No se presenta inhabilidad para que el hijo de la servidora que desempeña un cargo en el nivel asistencial sea contratado en la misma entidad, por cuanto el citado nivel no está incluido en la prohibición señalada en el literal b) del artículo 8° de la Ley 80 de 1993.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Servidor Público
No se presenta inhabilidad para que el hijo de la servidora que desempeña un cargo en el nivel asistencial sea contratado en la misma entidad, por cuanto el citado nivel no está incluido en la prohibición señalada en el literal b) del artículo 8° de la Ley 80 de 1993.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20216000066261*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000066261
Fecha: 24/02/2021 04:48:28 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Servidor público. Prohibición de contratar a hija de empleado del nivel asistencial. RAD. 20219000092882 del 20 de febrero de 2020.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si existe alguna incompatibilidad o inhabilidad cuando se contrata por prestación de servicios al hijo de una funcionaria del nivel asistencial considerando que el hijo compartirá actividades con la madre, me permito manifestarle lo siguiente:
La Ley 80 de 1993, “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, determina en su artículo 8:
“ARTÍCULO 8.- De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar:
(…)
2. Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva: < La expresión "Concursos" fue derogada por el art. 32 de la Ley 1150 de 2007>
(…)
Las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante.
(…)”
(Se resalta).
De acuerdo con el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, no podrá participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva quienes tengan vínculos de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor, de algún servidor público de los niveles directivo, asesor ejecutivo o de un miembro de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante.
De acuerdo con lo informado en su consulta, la servidora pública, madre del contratista, ejerce un cargo del nivel asistencial.
En tal virtud, esta Dirección Jurídica considera que no se presenta inhabilidad para que el hijo de la servidora que desempeña un cargo en el nivel asistencial sea contratado en la misma entidad, por cuanto el citado nivel no está incluido en la prohibición señalada en el literal b) del artículo 8° de la Ley 80 de 1993.
En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4