Concepto 064411 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 064411 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 23 de febrero de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contrato Interadministrativo

No se configura inhabilidad para suscribir un contrato interadministrativo por ser los representantes legales de las entidades públicas que lo suscriben parientes en segundo grado de consanguinidad, ya que el interés de éstos es general y relacionado con la entidad que representan.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Servidor Público

No se configura inhabilidad para suscribir un contrato interadministrativo por ser los representantes legales de las entidades públicas que lo suscriben parientes en segundo grado de consanguinidad, ya que el interés de éstos es general y relacionado con la entidad que representan.

v\:* {behavior:url(#default#VML);} o\:* {behavior:url(#default#VML);} w\:* {behavior:url(#default#VML);} .shape {behavior:url(#default#VML);}

*20216000064411*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000064411

 

Fecha: 23/02/2021 05:23:45 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Servidor público. Prohibición de contratar por parentesco con Directivo de la entidad. Suscripción de contrato en interés general. RAD. 20219000087232 del 17 de febrero de 2021.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si existe algún tipo de inhabilidad, incompatibilidad, restricción o impedimento para que el Representante legal y Gerente de una entidad pública, celebre en dicha calidad, un Convenio de apoyo interinstitucional para el desarrollo de prácticas empresariales Universitarias con una Universidad Colombiana, sin ánimo de lucro, con naturaleza de Corporación, legalmente constituida y con todos los permisos de funcionamiento emitidos por las autoridades colombianas, en la que quien funge como rector y representante legal es hermano del gerente de la entidad pública, me permito manifestarle lo siguiente:

 

La Ley 80 de 1993, “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, determina en su artículo 8:

 

“ARTÍCULO 8.- De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar:

 

(…)

 

2. Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva:  < La expresión "Concursos" fue derogada por el art. 32 de la Ley 1150 de 2007>

 

(…)

 

Las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante.

 

(…)”

 

(Se resalta).

 

De acuerdo con el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, no podrá participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva quienes tengan vínculos de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o de un miembro de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante.

 

Según la información suministrada en la consulta, el contrato sobre el que recae la consulta es interadministrativo en el que los representantes legales de las entidades contratantes son parientes en segundo grado de consanguinidad.

 

Sobre el particular, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, con ponencia de la Consejera Miren de la Lombana de Magyaroff, en sentencia proferida el 3 de septiembre de 1998, señaló:

 

“Conforme a la interpretación jurisprudencial de la disposición, se ha llegado a entender que la inhabilidad solo puede predicarse cuando se obra en interés particular (propio o de un tercero). Tal interpretación excluye la celebración de contratos cuando se hace en razón de la representación, entre otras, de una entidad pública porque se entiende que el funcionario obra en interés general.” (Se subraya).

 

De acuerdo con el pronunciamiento citado, la inhabilidad no puede predicarse en caso que la celebración del contrato se haga en razón a la representación de una entidad pública, por cuanto el servidor obra en interés general.

 

Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que no se configura inhabilidad para suscribir un contrato interadministrativo por ser los representantes legales de las entidades públicas que lo suscriben parientes en segundo grado de consanguinidad, ya que el interés de éstos es general y relacionado con la entidad que representan.

 

En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Claudia Inés Silva

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó:  Armando López Cortés

 

11602.8.4