Concepto 041871 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 05 de febrero de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Carrera Administrativa
De manera general los empleos de las entidades públicas son considerados de carrera administrativa, la excepción la constituyen, los de período, los de libre nombramiento y remoción y los demás que señale la ley.La clasificación de los empleos es facultativo del Legislador, en ese sentido se tiene que el artículo 5 de la Ley 909 de 2004, establece los criterios para determinar si un empleo es de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoción.
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Jefe de Control Interno
De manera general los empleos de las entidades públicas son considerados de carrera administrativa, la excepción la constituyen, los de período, los de libre nombramiento y remoción y los demás que señale la ley.La clasificación de los empleos es facultativo del Legislador, en ese sentido se tiene que el artículo 5 de la Ley 909 de 2004, establece los criterios para determinar si un empleo es de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoción.
*20216000041871*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000041871
Fecha: 05/02/2021 04:21:54 p.m.
Bogotá D.C.,
REFERENCIA: EMPLEO- Clasificación Jefe de Control Interno Disciplinario. RAD. 20219000024372 del 18 de enero de 2021.
Por medio del presente, y en atención a su consulta, en la que solicita se le indique cuál es la naturaleza del cargo de Jefe de Control Interno Disciplinario de un ente territorial. Si es de libre nombramiento y remoción, carrera administrativa o de período fijo.
Me permito darle respuesta, teniendo en cuenta que la Ley 734 de 2002 establece:
“ARTÍCULO 76. Control disciplinario interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias.
En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados.
En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia.
(…) PARÁGRAFO 2. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración.
PARÁGRAFO 3. Donde no se hayan implementado oficinas de control interno disciplinario, el competente será el superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquél.
ARTÍCULO 77. Significado de control disciplinario interno. Cuando en este código se utilice la locución ‘control disciplinario interno’ debe entenderse por tal, la oficina o dependencia que conforme a la ley tiene a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria”.
Conforme lo anterior, toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá implementar u organizar una unidad u oficina de control interno disciplinario, al más alto nivel, encargada de adelantar la indagación preliminar, investigar y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios contra los servidores públicos de la entidad, asegurando su autonomía e independencia, así como el principio de segunda instancia.
De otra parte, la Ley 909 de 2004 en su artículo 5 establece:
“Clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de:
1. Los de elección popular, los de período fijo, conforme a la Constitución Política y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación.
2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios:
a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices así:
(…) En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial:
Presidente; director o Gerente; vicepresidente; subdirector o Subgerente; Secretario General; Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones y Jefes de Control Interno y Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces” (Subraya propia)
De igual forma, la sentencia C-673 de 2015 de la Corte Constitucional dispuso:
“Los empleos que son de libre nombramiento y remoción son aquellos que la Constitución establece y aquellos que determine la ley, (Art. 125), siempre y cuando la función misma, en su desarrollo esencial, exija una confianza plena y total, o implique una decisión política
(…) Respecto a la función preventiva, el jefe de control interno disciplinario de una entidad estatal es el encargado de proponer, trazar y coordinar políticas, planes y programas institucionales, orientados a prevenir y minimizar la ocurrencia de faltas disciplinarias por parte de los servidores públicos de la entidad. El ejercicio de esta función implica una conducción y orientación institucional, por cuanto dicho jefe, con el aval del director general o quien hagas sus veces, debe adoptar una directriz enfocada a prevenir la posible vulneración del ordenamiento jurídico por la comisión de faltas disciplinarias. Con tal actuar lo que se busca es concientizar y evitar que el servidor que ejerce funciones públicas incurra en conductas sancionables o que impidan el cumplimiento de sus responsabilidades. Así, los planes y políticas fijados propenden por menguar el riesgo de comisión de faltas disciplinarias que generen un impacto en el ejercicio adecuado, transparente y eficiente de la función pública (…)”.
De acuerdo con lo anterior, es posible concluir que de manera general los empleos de las entidades públicas son considerados de carrera administrativa, la excepción la constituyen, los de período, los de libre nombramiento y remoción y los demás que señale la ley.
Ahora bien, la clasificación de los empleos es facultativo del Legislador, en ese sentido se tiene que el artículo 5 de la Ley 909 de 2004, establece los criterios para determinar si un empleo es de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoción. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2, literal a) del artículo 5 de la Ley 909 de 2004, en la Administración Descentralizada del Nivel Territorial, el cargo de jefe control disciplinario interno disciplinario es considerado de libre nombramiento y remoción.
Finalmente, para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el COVID – 19, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Andrea Liz Figueroa
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave
11602.8.4