Concepto 052341 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 052341 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 15 de febrero de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Empleados de Carrera

"El empleado de carrera que aspire a ser encargado en otro empleo de carrera, si ha sido sancionado disciplinariamente en el último año, aunque cumpla con los demás requisitos exigidos en dicha norma, no podrá acceder al encargo."

LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Encargo

"El empleado de carrera que aspire a ser encargado en otro empleo de carrera, si ha sido sancionado disciplinariamente en el último año, aunque cumpla con los demás requisitos exigidos en dicha norma, no podrá acceder al encargo."

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*20216000052341*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000052341

 

Fecha: 15/02/2021 03:59:34 p.m.

 

Bogotá D.C.,

 

REF.: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Encargo de empleado al cual se le ha hecho una amonestación o llamado de atención dentro de un proceso disciplinario. RAD.: 20219000075372  del 12-02-2021.

 

Acuso recibo comunicación, mediante la cual informa que, el año pasado la personería de Palmira (Valle) le hizo una amonestación escrita y la envió a la hoja de vida, fue reportada a la Procuraduría General de la Nación.

 

Con base en la anterior información consulta si en su condición de empleado de carrera administrativa, la amonestación por escrito enviada a su hoja de vida, le impide acceder al derecho preferencial de encargo.

 

Sobre el tema, la Ley 909 de 2004 al regular la provisión transitoria de los empleos mediante la figura del encargo, establece:

 

“ARTÍCULO 24. Encargo. Modificado por el artículo 1º de la Ley 1960 de 2019. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente.

 

(…)”

 

Por otra parte, la Ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único.”, establece:

 

“ARTÍCULO  44. Clases de sanciones. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones:

 

1. Destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima.

 

Nota: (Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-124 de 2003)

 

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-028 de 2006.)

 

2. Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas.

 

Nota: (Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-124 de 2003)

 

3. Suspensión, para las faltas graves culposas.

 

4. Multa, para las faltas leves dolosas.

 

5. Amonestación escrita, para las faltas leves culposas.

 

PARÁGRAFO . Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.”

 

Nota: (Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-948 de 2002, por los cargos analizados.)

 

“ARTÍCULO  45Definición de las sanciones.

 

1. La destitución e inhabilidad general implica:

 

a) La terminación de la relación del servidor público con la administración, sin que importe que sea de libre nombramiento y remoción, de carrera o elección, o

 

b) La desvinculación del cargo, en los casos previstos en los artículos 110 y 278, numeral 1, de la Constitución Política, o

 

c) La terminación del contrato de trabajo, y

 

d) En todos los casos anteriores, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera.

 

Nota: (Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-028 de 2006.)

 

2. La suspensión implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria y la inhabilidad especial, la imposibilidad de ejercer la función pública, en cualquier cargo distinto de aquel, por el término señalado en el fallo.

 

3. La multa es una sanción de carácter pecuniario.

 

4. La amonestación escrita implica un llamado de atención formal, por escrito, que debe registrarse en la hoja de vida.

 

Si al momento del fallo el servidor público o el particular sancionado presta servicios en el mismo o en otro cargo similar en la misma entidad o en otra entidad oficial, incluso en período diferente, deberá comunicarse la sanción al representante legal o a quien corresponda, para que proceda a hacerla efectiva.”

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, la provisión de los empleos de carrera administrativa mediante la figura del encargo es procedente con empleados de carrera administrativa que les asista el derecho, por acreditar los requisitos para su ejercicio, poseer las aptitudes y habilidades para su desempeño, no haber sido sancionados disciplinariamente en el último año, su última calificación del desempeño ser sobresaliente  y estar desempeñando el empleo inmediatamente inferior que exista en la planta de personal de la entidad.  

 

Mientras que los empleos de libre nombramiento y remoción que se encuentren vacantes en forma temporal o definitiva, procede con empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño, de la respectiva entidad.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, el empleado de carrera que aspire a ser encargado en otro empleo de carrera, si ha sido sancionado disciplinariamente en el último año, aunque cumpla con los demás requisitos exigidos en dicha norma, no podrá acceder al encargo; es decir este requisito aplica al empleado de carrera  para acceder a un encargo en un empleo de carrera, siempre que haya tenido lugar en el último año, a partir de la fecha en que la administración decide proveer el respectivo cargo en forma transitoria, mediante la figura del encargo.

 

Ahora bien, en los términos del numeral 5 del artículo 44 y el numeral 4 del artículo 45 de la Ley 734 de 2002, entre las sanciones que le pueden ser impuestas a un servidor público está la amonestación escrita, para las faltas leves culposas, que implica un llamado de atención formal, por escrito, que debe registrarse en la hoja de vida; por consiguiente, aunque se trata de una sanción, es competencia de la entidad determinar si en el caso concreto el llamado de atención impuesto al servidor, está tipificado en las disposiciones indicadas, y decidir si procede o no el encargo.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Pedro P. Hernández Vergara

 

Revisó: Jose F. Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

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