Concepto 060581 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 19 de febrero de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Empleado Público
Revisadas las disposiciones sobre inhabilidades e incompatibilidades comunes a todos los servidores públicos, señaladas principalmente en la Constitución Política y la Ley 734 de 2002, se observa que no se presenta ninguna limitación o prohibición para que quien una vez se retire de un cargo en el cual está nombrado en período de prueba, pueda volver a vincularse en otro distinto, por haber resultado ganador de un concurso de méritos.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Incapacidad
Revisadas las disposiciones sobre inhabilidades e incompatibilidades comunes a todos los servidores públicos, señaladas principalmente en la Constitución Política y la Ley 734 de 2002, se observa que no se presenta ninguna limitación o prohibición para que quien una vez se retire de un cargo en el cual está nombrado en período de prueba, pueda volver a vincularse en otro distinto, por haber resultado ganador de un concurso de méritos.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20216000060581*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000060581
Fecha: 19/02/2021 05:14:37 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Empleado Público. Para vincularse en período de prueba mientras está nombrado en período de prueba en otra entidad. RAD.: 20219000058292 del 4 de febrero de 2021.
En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta si existe inhabilidad o incompatibilidad para vincularse en un empleo, luego de ganar un concurso de méritos, considerando que próximamente será nombrado en período de prueba en una entidad territorial como docente, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
Inicialmente, es preciso indicar que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos1, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado2 en sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente:
“Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Las negrillas y subrayas son de la Sala).
Conforme con lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede la aplicación analógica ni extensiva de las mismas. En consecuencia, esas restricciones únicamente se aplican si están expresamente reguladas en la Constitución o en la ley.
Para el caso que nos ocupa, revisadas las disposiciones sobre inhabilidades e incompatibilidades comunes a todos los servidores públicos, señaladas principalmente en la Constitución Política y la Ley 734 de 2002, se observa que no se presenta ninguna limitación o prohibición para que quien una vez se retire de un cargo en el cual está nombrado en período de prueba, pueda volver a vincularse en otro distinto, por haber resultado ganador de un concurso de méritos.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Melitza Donado.
Revisó: José Fernando Ceballos.
Aprobó: Armando López C.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz
2. Sentencia proferida dentro del Expediente N°: 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.