Concepto 052911 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 22 de febrero de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CARRERA ADMINISTRATIVA
- Subtema: Derecho de Carrera
El empleado en carrera administrativa y que en virtud de un concurso accedió a otro cargo y se encuentra en periodo de prueba, tiene la posibilidad de regresar a ocupar su cargo anterior, bien porque no superó satisfactoriamente el periodo de prueba o porque decide regresar al cargo anterior.
CARRERA ADMINISTRATIVA
- Subtema: Incapacidad
El empleado en carrera administrativa y que en virtud de un concurso accedió a otro cargo y se encuentra en periodo de prueba, tiene la posibilidad de regresar a ocupar su cargo anterior, bien porque no superó satisfactoriamente el periodo de prueba o porque decide regresar al cargo anterior.
*20216000052911*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000052911
Fecha: 22/02/2021 04:41:49 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: CARRERA ADMINISTRATIVA – Derechos de Carrera – Renuncia al periodo de prueba. Radicado: 20219000071742 del 10 de febrero de 2021.
Reciba un cordial saludo por parte de Función Pública. En atención a su comunicación de la referencia en la cual consulta “Si un funcionario de carrera que está en periodo de prueba en otra entidad, puede regresar a su empleo original” me permito indicarle lo siguiente:
Respecto al nombramiento en período de prueba, el Decreto 1083 de 2015, consagra:
“ARTÍCULO 2.2.5.5.49 Período de prueba en empleo de carrera. El empleado con derechos de carrera administrativa que supere un concurso para un empleo de carrera será nombrado en período de prueba y su empleo se declarara vacante temporal mientras dura el período de prueba
ARTÍCULO 2.2.6.25 Nombramiento en periodo de prueba. La persona no inscrita en la carrera que haya sido seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba por un término de seis (6) meses. Aprobado dicho período por obtener calificación satisfactoria en el ejercicio de sus funciones, el empleado adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el Registro Público de la Carrera Administrativa.
Si no lo aprueba, una vez en firme la calificación, su nombramiento deberá ser declarado insubsistente por resolución motivada del nominador.”
Por su parte, la Ley 909 de 2004 describe las causales de retiro, en su Artículo 41 literal d), estipula:
“ART. 41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos:
(…)
d) Por renuncia regularmente aceptada;
(…)”.(Subraya fuera del texto)
En este mismo sentido el Decreto 1083 de 2015, establece:
ARTÍCULO 2.2.11.1.3 Renuncia. Toda persona que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente en cualquier tiempo.
La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, de forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio. (subrayado fuera de texto) (…)
En relación a la fecha a partir de la cual se hace efectiva esa voluntad del dimitente de separarse de su cargo, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - subsección "B" Consejero Ponente: Tarsicio Cáceres Toro, Radicación número: 25000-23-31-000-1999-4766-01(3885-02) de fecha seis (6) de febrero de dos mil tres (2003) señaló:
«En este proceso se debate la legalidad de la Resolución Núm. 60424 de 9 de febrero de 1999, expedida por la Directora General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, que aceptó a partir de la fecha, la renuncia presentada por el Actor del cargo de Jefe de División, Código 2040 Grado 24, de la División De Gestión Humana en la Sede Central. El A-quo, como ya se precisó, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Esta decisión fue apelada. Armonizando las disposiciones precedentes, se colige que toda persona que desempeñe un cargo de voluntaria aceptación puede libremente renunciarlo, mediante escrito, en el cual conste la fecha de su efectividad. La renuncia a términos de los Artículos 27 del Dcto. 2400 de 1968, 110 del Dcto. R 1950 de 1973 y 51 del Dcto. 407 de 1994, se produce cuando existe una manifestación escrita, inequívoca y espontánea del empleado en la que consigna su voluntad de hacer dejación de su cargo. Del contenido del inciso 3º del Artículo 113 del Dcto. 2400 de 1968, en armonía con el Artículo 113 del Dcto. 1950 de 1973, y los Artículos 49 y 51 del Dcto. 407 de 1994., se infiere que la administración no puede aceptar una renuncia con efectos a partir de una fecha diferente de la que señale el empleado en aquella, dado que el retiro del servicio se produce por la voluntad de éste, y no por decisión unilateral de la administración. Así las cosas, en el evento de que la entidad nominadora acepte una renuncia a partir de una fecha anterior a la que aparece consignada en el correspondiente escrito, ello implica una modificación unilateral de la voluntad del dimitente en cuanto al señalamiento de la fecha de dejación del cargo. En el escrito de la renuncia aquel plasmó en forma clara e inequívoca la voluntad libre y espontánea de hacer dejación de su cargo; haciendo de esta manera improcedente ordenar, a título de restablecimiento del derecho, el reintegro al mismo. Empero y a título de restablecimiento debe sí la administración reconocer y pagar los salarios y prestaciones a que haya lugar, dejados de devengar ente el 9 de febrero de 1999, día en que efectivamente se le aceptó la renuncia y el 1º de marzo de 1999, fecha ésta indicada en el escrito de su renuncia, como lo dispuso el a quo, en el fallo apelado.» (Subraya y negrilla fuera del texto)
De la normativa y jurisprudencias transcritas, se desprende que la renuncia como causal de retiro, por tratarse de un acto unilateral del servidor público, debe ser libre, espontánea, inequívoca y constar por escrito, indicando la fecha mediante el cual expresa su voluntad de dejar el cargo que ocupa, para que la Administración con sujeción al principio de legalidad acepte la renuncia, por cuanto el que sirve a través de un empleo de voluntaria aceptación, puede renunciarlo libremente.
Se puede establecer que por ser la renuncia un acto unilateral del servidor no existe impedimento para que la renuncia pueda ser aceptada dentro del periodo de prueba, aun en aquellos casos en los cuales no se haya cumplido el término de los 6 meses que establece la norma como de duración para dicho periodo.
Por lo tanto y dando contestación a su consulta, el empleado en carrera administrativa y que en virtud de un concurso accedió a otro cargo y se encuentra en periodo de prueba, tiene la posibilidad de regresar a ocupar su cargo anterior, bien porque no superó satisfactoriamente el periodo de prueba o porque decide regresar al cargo anterior.
Una vez terminado el periodo de prueba por terminación del mismo en la otra entidad o por renuncia aceptada, la entidad deberá realizar el reintegro al empleo que ostenta derechos de carrera administrativa.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Lucianny G.
Revisó. Jose Fernando Ceballos
11602.8.4