Concepto 063181 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 23 de febrero de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal
El pariente en segundo grado de consanguinidad (hermano) de un alcalde municipal se encuentra inhabilitado para postularse y ser elegido como concejal del respectivo municipio.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco
El pariente en segundo grado de consanguinidad (hermano) de un alcalde municipal se encuentra inhabilitado para postularse y ser elegido como concejal del respectivo municipio.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20216000063181*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000063181
Fecha: 23/02/2021 07:56:16 a.m.
Bogotá D.C.
REF.: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Pariente. Inhabilidad para que pariente de un alcalde se postule para ser elegido en el cargo de concejal en el respectivo municipio. RAD.: 2021-206-008270-2 del 16 de febrero de 2021.
En atención a la comunicación de la referencia, remitido a este Departamento Administrativo por parte del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual consulta si existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para que el pariente (hermano) de un alcalde se postule para ser elegido en el cargo de concejal en el respectivo municipio, me permito indicar lo siguiente:
Con el fin de dar respuesta a su consulta, se considera pertinente indicar que en relación con las inhabilidades para inscribirse y ser elegido concejal, la Ley 617 de 2000 determina lo siguiente:
“ARTÍCULO 40.- De las inhabilidades de los concejales. El Artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
"ARTÍCULO 43.- Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:
(…)
4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha"
De conformidad con lo previsto en el numeral cuarto del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, no podrá ser inscrito como candidato ni ser elegido en el cargo de concejal quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito.
Así las cosas, para determinar si existe una eventual inhabilidad en el caso objeto de su consulta, se requiere analizar dos aspectos, de una parte, el parentesco entre hermanos, y en segundo lugar, verificar si el alcalde ejerce autoridad civil, política o administrativa en el respectivo municipio.
Frente al primer presupuesto, tenemos que de acuerdo con lo establecido en los artículos 35 y siguientes del Código Civil, el parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre, mientras que los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones; por su parte, el parentesco por afinidad es el que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer.
De lo anterior se infiere que los hermanos se encuentran en segundo grado de consanguinidad; es decir, dentro de los grados prohibidos por la ley.
En cuanto al segundo presupuesto, respecto de los cargos que ejercen autoridad civil, política o administrativa, la Ley 136 de 1994 frente al particular determina lo siguiente:
“ARTÍCULO 188. Autoridad civil. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones:
1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.
2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por sí o por delegación.
3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.
ARTÍCULO 189. Autoridad política. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política.
Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo.
ARTÍCULO 190. Dirección administrativa. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales como superiores de los correspondientes servicios municipales.
También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados; reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias.”
De lo anterior, se deduce que en virtud de las funciones y facultades atribuidas al alcalde en la Constitución Política y en la Ley, ejerce autoridad civil, política y administrativa en el respectivo municipio.
De acuerdo con lo expuesto y atendiendo puntualmente su escrito, en criterio de esta Dirección Jurídica, el pariente en segundo grado de consanguinidad (hermano) de un alcalde municipal se encuentra inhabilitado para postularse y ser elegido como concejal del respectivo municipio.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el Covid – 19, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó. Harold Herreño
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López Cortes
GCJ-601 - 11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Artículo 315 de la Constitución Política