Concepto 065091 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 065091 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 24 de febrero de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Notarios

Por expresa disposición legal, el notario está impedido legalmente para participar en política; por consiguiente, si aspira a ser elegido para cargos de elección popular, como es el caso del Congreso de la Republica, deberá renunciar a su cargo antes de la inscripción de su candidatura, pues es a partir de este momento donde se inicia el proceso electoral, que implica necesariamente intervención en política.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Participación en política - empleados públicos

Por expresa disposición legal, el notario está impedido legalmente para participar en política; por consiguiente, si aspira a ser elegido para cargos de elección popular, como es el caso del Congreso de la Republica, deberá renunciar a su cargo antes de la inscripción de su candidatura, pues es a partir de este momento donde se inicia el proceso electoral, que implica necesariamente intervención en política.

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*20216000065091*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000065091

 

Fecha: 24/02/2021 09:27:45 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Notario. Inhabilidades de Notario para ser elegido en el cargo de Congresista. RAD. 2021-206-006460-2 del 8 de febrero de 2021.

 

En atención a su comunicación de la referencia, remitida a este Departamento Administrativo por parte del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual consulta si existe inhabilidad para que un notario se inscriba para ser elegido en el cargo de Congresista, me permito manifestarle lo siguiente:

 

En relación con el servicio que prestan los notarios, la Constitución Política señala lo siguiente:

 

“ARTICULO 131. Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores, la definición del régimen laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como tributación especial de las notarías, con destino a la administración de justicia.

 

El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso.

 

Corresponde al gobierno la creación, supresión y fusión de los círculos de notariado y registro y la determinación del número de notarios y oficinas de registro.”

 

En desarrollo del anterior postulado Constitucional, se expidió la Ley 29 de 1973, por la cual se crea el Fondo Nacional del Notariado que frente al particular prescribe:

 

“ARTICULO 1.- El notariado es un servicio público que se presta por los notarios e implica el ejercicio de la fe notarial.

 

La fe pública o notarial otorga plena autenticidad a las declaraciones emitidas ante el notario y a lo que éste exprese respecto de los hechos percibidos por él en el ejercicio de sus funciones, en los casos y con los requisitos que la ley establece.”

 

“ARTÍCULO 21. El artículo 10 del Decreto-ley 960 de 1970 quedará así:  "El ejercicio de la función notarial es incompatible con  el de  todo  empleo  o cargo público; con la  gestión  particular  u oficial  de negocios ajenos; con el ejercicio de la profesión  de abogado; con el de los cargos de representación política; con  la condición de ministro de cualquier culto; con el de los cargos de albacea,  curador  dativo,  auxiliar de  la  justicia,  con  toda intervención en política, distinta del ejercicio del sufragio,  y en general, con toda actividad que perjudique el ejercicio de  su cargo."(Resaltado nuestro)

 

De acuerdo con lo previsto en la norma, los notarios presentan incompatibilidad para entre otras, intervenir en política, distinta al ejercicio del sufragio.

 

La Corte Constitucional en Sentencia C-1508 de 2000, respecto a la participación en política por parte de los notarios, señalo

 

“NOTARIO-Prohibición de intervención en política.

 

El notario ejerce una función pública y, si bien por ello, no se coloca en la condición de funcionario público, debe aceptarse que por esa circunstancia adquiere un compromiso especial con el Estado y la sociedad que es el de obrar con absoluta imparcialidad, en el ejercicio de sus funciones, y que, a no dudarlo, se verá comprometida con la intervención en política en apoyo de sus condiciones partidistas.”

 

“6. No resultan entonces de recibo los cargos que formula el demandante contra el segmento del artículo 10 del Decreto 960/70, al señalar que la norma discrimina a los notarios en el ejercicio de sus derechos políticos, porque la prohibición censurada, como se ha visto, esta amparada en las atribuciones que la Constitución le otorgó al legislador. Una incompatibilidad consagrada dentro de estos términos por el legislador para el ejercicio de la función notarial, no puede resultar inexequible, como lo pretende el demandante.

 

Es necesario insistir en que la norma bajo censura, coincide en su propósito con los que se propone el artículo 127 superior, ya que en ambos casos la prohibición de tomar parte en actividades políticas, busca preservar el criterio de neutralidad en la gestión administrativa de quienes se desempeñan como notarios o empleados del Estado.

 

Con todo, la Corte se permite aclarar, que el fundamento efectivo de la norma acusada, no se respalda propiamente en las previsiones del art. 127 constitucional, sino exactamente en el art. 131, que aunque no señala un catálogo de prohibiciones para los notarios, le permite al legislador señalar el régimen de incompatibilidades por constituir éstas un agregado necesario de “la reglamentación del servicio público que prestan los notarios...”, según la última norma en cita.

 

Es obvio que la reglamentación legal del servicio público de la actividad notarial, contiene la facultad implícita del legislador para establecer y precisar, tanto los derechos de éstos, sus funciones específicas, la organización a nivel nacional, la provisión, permanencia y periodo de los notarios, el alcance y límite de sus responsabilidades, el manejo de la vigilancia y control de su gestión, como también, el régimen de incompatibilidades de sus funciones con el ejercicio de otras actividades.  Como es fácil admitirlo, esta regulación constituye un componente necesario de la actividad notarial, que de omitirse dejaría incompleto el diseño jurídico aplicable al manejo de una función del Estado.  

 

Tampoco puede censurarse la norma en cuestión bajo el cargo de que ella impone a los notarios un tratamiento discriminatorio frente a un sector de los empleados del Estado y a los particulares, porque, como se ha establecido, la prohibición que presuntamente consagra ese trato, es legítima, y porque responde a criterios de racionalidad que la justifican como los de lograr un manejo serio y objetivo de dicha función, el cual podría verse comprometido con el ejercicio de la actividad política partidista.

 

Los señalamientos anteriores permiten a la Corte concluir, que el segmento acusado del art. 10 del decreto 960/70, por los motivos que se han analizado, no desconoce ningún precepto constitucional y, en consecuencia, será declarado exequible.”

 

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en Sentencia de abril 5 de 2001, respecto a la calidad de los Notarios, expone:

 

“No encuentra esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en la Constitución Política una sola disposición en la que se califique expresamente a los notarios como “particulares”.

 

“En efecto, basta tomar en consideración que le artículo 131- que es la norma que de manera directa hace referencia al servicio público que los notarios prestan - hace parte del título V que trata “de la organización del Estado “, título que está dividido en dos capítulos, el primero sobre “la estructura del Estado” y el segundo que trata “de la Función Pública”.

 

“Es por ello que partiendo de la propia estructura normativa de la Constitución Política, resulta imperioso concluir que el servicio público que prestan los notarios, y que debe ser reglamentado por la Ley, hace parte de la “Función Pública” es una expresión utilizada para referirse a la relación laboral de quienes ejercen empleos en los órganos y entidades del Estado.”

 

“Por tal razón, resulta claro para la Corte que la localización que al “servicio público” que prestan los notarios le dio la Constitución Política es indicativa de que dicho servicio forma parte de la estructura del Estado; pertenencia a la estructura estatal que se ratifica al situar el servicio de los notarios dentro del capítulo de la Función Pública en el que se fijan las pautas generales del ejercicio de la actividad al servicio del Estado por parte de los servidores públicos, se establece quienes son los servidores públicos y su responsabilidad, se determina como regla general que los empleados en los órganos y entidades del Estado son de carrera, se señalan las inhabilidades y prohibiciones de los servidores públicos, se consagra la prohibición de desempeñar simultáneamente más de un empleo público y recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de las empresas o instituciones que tenga parte principal el Estado, al igual que la de aceptar cargos honores o recompensas de gobiernos extranjeros u organismos internacionales, o celebrar contrato con ellos.”

 

Las funciones de los notarios están taxativamente detalladas por la ley y se asumen por la designación seguida por la posesión. Dichas funciones públicas son incompatibles con el ejercicio de autoridad o jurisdicción y con el de todo empleo o cargo público. Aparte de ello, los notarios públicos están sometidos a un riguroso régimen de inhabilidades e incompatibilidades, y además de que son responsables por omisión y extralimitación en el ejercicio de sus funciones;” (Resaltado Nuestro)

 

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, en concepto de esta Dirección Jurídica, el ejercicio de la función notarial es incompatible con todo empleo o cargo público y con toda intervención en política, distinta del ejercicio del sufragio. De esta manera el legislador, en ejercicio de su libertad de decisión, estableció la prohibición a los notarios de desarrollar simultáneamente actividades proselitistas como garantía de imparcialidad en la función pública, plasmado en el artículo 21 de la Ley 29 de 1973.

 

En este orden de ideas y para el caso objeto de consulta, en criterio de esta Dirección Jurídica, por expresa disposición legal,  el notario está impedido legalmente para participar en política; por consiguiente, si aspira a ser elegido para cargos de elección popular, como es el caso del Congreso de la Republica, deberá renunciar a su cargo antes de la inscripción de su candidatura, pues es a partir de este momento donde se inicia el proceso electoral, que implica necesariamente intervención en política.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el Covid – 19, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo  y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó. Harold Herreño

 

Revisó:  José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

GCJ-601 - 11602.8.4