Concepto 054451 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 054451 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 16 de febrero de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contratista

La persona que ejerció el cargo de Secretario General y de Gobierno, no está inhabilitada para suscribir contrato con la empresa municipal de servicios públicos del mismo municipio pues, aun cuando se trata de una entidad pública municipal, no es la misma en la que prestó sus servicios (el municipio), elemento fundamental para que se configure la inhabilidad.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Secretario de Gobierno

La persona que ejerció el cargo de Secretario General y de Gobierno, no está inhabilitada para suscribir contrato con la empresa municipal de servicios públicos del mismo municipio pues, aun cuando se trata de una entidad pública municipal, no es la misma en la que prestó sus servicios (el municipio), elemento fundamental para que se configure la inhabilidad.

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*20216000054451*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000054451

 

Fecha: 16/02/2021 03:29:37 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Servidor público. Prohibición de contratar a ex empleados del nivel directivo. RAD. 20212060066662 del 8 de febrero de 2021.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si un servidor que ha ocupado un cargo de libre nombramiento y remoción en un municipio, cumpliendo el cargo de secretario desarrollo y de salud, podrá después de dejar el cargo ser contratado por la empresa municipal de servicios públicos del mismo municipio, dentro de los 2 años antes de cumplir su inhabilidad, me permito manifestarle lo siguiente:

 

La Ley 80 de 1993, “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, determina en su artículo 8:

 

“ARTÍCULO 8.- De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar:

 

(…)

 

2. Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva:  < La expresión "Concursos" fue derogada por el art. 32 de la Ley 1150 de 2007>

 

Quienes fueron miembros de la junta o consejo directivo o servidores públicos de la entidad contratante. Esta incompatibilidad sólo comprende a quienes desempeñaron funciones en los niveles directivo, asesor o ejecutivo y se extiende por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha del retiro. 

 

f)   < Literal adicionado por el artículo 4o. de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Directa o indirectamente las personas que hayan ejercido cargos en el nivel directivo en entidades del Estado y las sociedades en las cuales estos hagan parte o estén vinculados a cualquier título, durante los dos (2) años siguientes al retiro del ejercicio del cargo público, cuando el objeto que desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios.

 

Esta incompatibilidad también operará para las personas que se encuentren dentro del primer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o primero civil del ex empleado público.

 

(…).”

 

(Se subraya).

 

De acuerdo con lo establecido en el literal a. del numeral 2 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, no podrán participar en licitaciones ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva quienes fueron miembros de la junta o consejo directivo o servidores públicos de la entidad contratante que hubieren desempeñado funciones en los niveles directivo, asesor o ejecutivo, inhabilidad que se extiende por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha del retiro.

 

En el caso adicionado con el literal f), la inhabilidad pesa sobre quienes hayan ejercido cargos en el nivel directivo, caso en el cual, la limitante se extiende por dos años.

 

Así las cosas, las inhabilidades para que ex servidores públicos contraten con el Estado consagradas en los artículos 8 de la Ley 80 de 1993 y 4 de la Ley 1474 de 2011, aplica frente a la entidad respectiva para quienes:

 

Fueron miembros de la junta o consejo directivo o servidores públicos de la entidad contratante, siempre y cuando estos últimos hubieren desempeñado funciones en los niveles directivo, asesor o ejecutivo y se extiende por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha del retiro.

 

Hayan ejercido cargos en el nivel directivo en entidades del Estado y las sociedades en las cuales estos hagan parte o estén vinculados a cualquier título, durante los dos (2) años siguientes al retiro del ejercicio del cargo público, cuando el objeto que desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios.

 

Teniendo en cuenta que estas inhabilidades del ex servidor público para contratar se predican respecto de la entidad del Estado a la cual estuvo vinculado como directivo, se considera que dicha restricción no aplicaría para celebrar contratos con otras entidades del Estado en la cuales el servidor no hubiere desempeñado cargos del nivel directivo.

 

Ahora bien, el cargo de Secretario de Despacho, el Decreto 785 de 2005, “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004”, determina:

 

ARTÍCULO 16. Nivel Directivo. El nivel Directivo está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos:

 

Cód.

Denominación

(…)

 

020

Secretario de Despacho

 

(…).”

 

Como se aprecia, el cargo de Secretario de Despacho pertenece al nivel directivo de la entidad territorial.

 

Se recalca que las inhabilidades descritas en el numeral 2° del artículo 8° de la Ley 80 de 1993, están referidas a la misma entidad a la cual prestó sus servicios.

Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección considera que la persona que ejerció el cargo de Secretario General y de Gobierno, no está inhabilitada para suscribir contrato con la empresa municipal de servicios públicos del mismo municipio pues, aun cuando se trata de una entidad pública municipal, no es la misma en la que prestó sus servicios (el municipio), elemento fundamental para que se configure la inhabilidad.

 

En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Claudia Inés Silva

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó Armando López Cortés

 

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