Concepto 054871 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 054871 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 16 de febrero de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal

Por expresa disposición Constitucional, se considera que existe inhabilidad para que un concejal municipal nombre, postule, designe o elija como empleado público a un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco

Por expresa disposición Constitucional, se considera que existe inhabilidad para que un concejal municipal nombre, postule, designe o elija como empleado público a un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad.

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*20216000054871*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000054871

 

Fecha: 16/02/2021 05:46:57 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF.: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Concejal. Inhabilidad para que un concejal designe a su pariente en tercer grado de consanguinidad en un empleo público en el respectivo concejo. RAD.: 20219000068762 de fecha 9 de febrero de 2021.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si existe inhabilidad o incompatibilidad para que para que un concejal designe o nombre a su pariente en tercer grado de consanguinidad en un empleo público en el respectivo concejo, me permito dar respuesta a la misma en los siguientes términos:

 

En relación a la prohibición para que los servidores públicos en ejercicio de sus funciones nombren, designen, postulen o contraten a sus parientes, el Acto Legislativo 02 de 2015, por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones, señala:

 

ARTÍCULO 2 • El artículo 126 de la Constitución Política quedará así:

 

Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.

 

Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior.

 

Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera.

 

(…)”

 

(Subraya fuera del texto)

 

De conformidad con la norma constitucional, se deduce que, la prohibición para el empleado que ejerza la función nominadora, consiste en que no puede nombrar en la entidad que dirige a personas con las cuales tenga relación de parentesco en los grados señalados en la citada norma constitucional, es decir, hasta el cuarto grado de consanguinidad. Esta prohibición tiene como única excepción los nombramientos que se hagan en la aplicación a las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por concurso.

 

Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en los artículos 35 y siguientes del Código Civil, el parentesco por consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo  tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre, en ese sentido, los grados de consanguinidad se cuentan por el número de generaciones; por su parte, el parentesco por afinidad es el que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer.

 

De lo anterior se infiere que el tío para con el sobrino se encuentra en tercer grado de consanguinidad.

 

Así las cosas, y como quiera que, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 136 de 1994, el concejo municipal elegirá un secretario para un período de un año, reelegible a criterio de la corporación, se deduce que el nominador del secretario de la corporación son los concejales.

 

Por lo anterior, en criterio de esta Dirección Jurídica, por expresa disposición Constitucional, se considera que existe inhabilidad para que un concejal municipal nombre, postule, designe o elija como empleado público a un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, como es el caso de su tía.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el Covid – 19, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo  y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó. Harold Herreño

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

GCJ-601 - 11602.8.4