Concepto 036781 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 036781 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 02 de febrero de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Inspector de Policia

En el manual específico de funciones y de competencias laborales de la entidad en la cual se encuentra vinculado, debe estar previsto el contenido funcional del empleo de Inspector de Policía del cual es titular, cuyas atribuciones son, además de las asignadas en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, le corresponden las funciones que le señale la Constitución Política, la ley, las ordenanzas y los acuerdos; en consecuencia, las atribuciones de autoridad de transito que les atribuye el artículo 2º de la Ley 1383 de 2010, modificatorio del artículo 3º de la Ley 769 de 2002, debe estar incluida y desarrollada en el manual específico de funciones y de competencias laborales.

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Manual Especifico de Funciones

En el manual específico de funciones y de competencias laborales de la entidad en la cual se encuentra vinculado, debe estar previsto el contenido funcional del empleo de Inspector de Policía del cual es titular, cuyas atribuciones son, además de las asignadas en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, le corresponden las funciones que le señale la Constitución Política, la ley, las ordenanzas y los acuerdos; en consecuencia, las atribuciones de autoridad de transito que les atribuye el artículo 2º de la Ley 1383 de 2010, modificatorio del artículo 3º de la Ley 769 de 2002, debe estar incluida y desarrollada en el manual específico de funciones y de competencias laborales.

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*20216000036781*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000036781

 

Fecha: 02/02/2021 05:04:34 p.m.

 

Bogotá D.C

 

REFERENCIA: EMPLEOS-Funciones. Inspector de policía. Radicación No. 20219000023342 de fecha 18 de Enero de 2021. 

 

En atención al escrito de la referencia, mediante el cual realiza varios interrogantes relativos a que se le indique las funciones que puede desarrollar en el ámbito de tránsito, me permito manifestarle lo siguiente:

 

De conformidad con el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.

 

Razón por la cual, no es de nuestra competencia intervenir en situaciones internas de las entidades, actuar como ente de control, investigación, ni señalar los procedimientos a seguir en caso de que se presenten anomalías al interior de las entidades.

 

Ahora bien, a manera de orientación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución Política, “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.”

 

Igualmente, sobre este tema, el artículo 19 de la Ley 909 de 2004 señala:

  

ARTÍCULO 19EL EMPLEO PÚBLICO.

 

1. El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.

 

2. El diseño de cada empleo debe contener:

 

a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular;

 

b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio. En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo;   (…)”

 

Así mismo, el artículo 24 del Decreto-ley 785 de 2005 señala:

 

“ARTÍCULO 24Requisitos determinados en normas especiales. Para el ejercicio de los empleos correspondientes a los diferentes niveles jerárquicos, que tengan requisitos establecidos en la Constitución Política o en la ley, se acreditarán los allí señalados.”

 

Por otra parte, frente a los manuales de funciones y de competencias laborales el Decreto 1083 de 2015 Único Reglamentario del Sector de la Función Pública señala:

 

“ARTÍCULO 2.2.4.10. Manuales específicos de funciones y de competencias laborales. De conformidad con lo dispuesto en el presente Título, las entidades y organismos en los manuales específicos de funciones y de competencias laborales deben incluir: el contenido funcional de los empleos; las competencias comunes a los empleados públicos y las comportamentales, de acuerdo con lo previsto en los artículos 2.2.4.7 y 2.2.4.8 de este Título; las competencias funcionales; y los requisitos de estudio y experiencia de acuerdo con lo establecido en el decreto que para el efecto expida el Gobierno Nacional.”

 

EL ARTÍCULO 2º de la Ley 1383 de 2010, modificatorio del artículo 3º de la Ley 769 de 2002 señala:

 

“ARTÍCULO 2°. El artículo 3º de la Ley 769 de 2002, quedará así:

 

“ARTÍCULO 3°. Autoridades de tránsito. Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes:

 

El Ministro de Transporte.

 

Los Gobernadores y los Alcaldes.

 

Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital.

 

La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte.

 

Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial.

 

La Superintendencia General de Puertos y Transporte.

 

Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5° de este artículo.

 

Los Agentes de Tránsito y Transporte.

 

PARÁGRAFO 1Las entidades públicas o privadas a las que mediante delegación o convenio les sean asignadas determinadas funciones de tránsito, constituirán organismos de apoyo a las autoridades de tránsito.

 

PARÁGRAFO 2El Gobierno Nacional podrá delegar en los organismos de tránsito las funciones que por ley le corresponden al Ministerio de Transporte.

 

PARÁGRAFO 3Las Autoridades, los organismos de tránsito, las entidades públicas o privadas que constituyan organismos de apoyo serán vigiladas y controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte.

 

PARÁGRAFO 4La facultad de Autoridad de Tránsito otorgada a los cuerpos especializados de la Policía Nacional se ejercerá como una competencia a prevención.

 

PARÁGRAFO 5Las Fuerzas Militares podrán ejecutar la labor de regulación del tránsito, en aquellas áreas donde no haya presencia de Autoridad de Tránsito.”

 

Por otra parte, la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”, establece:

 

“ARTÍCULO 206. Atribuciones de los inspectores de Policía rurales, urbanos y corregidores. Les corresponde la aplicación de las siguientes medidas:

 

1. Conciliar para la solución de conflictos de convivencia, cuando sea procedente.

 

2. Conocer de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación.

 

3. Ejecutar la orden de restitución, en casos de tierras comunales.

 

4. Las demás que le señalen la Constitución, la ley, las ordenanzas y los acuerdos.

 

5. Conocer, en única instancia, de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:

 

a) Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles;

 

b) Expulsión de domicilio;

 

c) Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas;

 

d) Decomiso.

 

6. Conocer en primera instancia de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:

 

a) Suspensión de construcción o demolición;

 

b) Demolición de obra;

 

c) Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble;

 

d) Reparación de daños materiales por perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles;

 

e) Restitución y protección de bienes inmuebles, diferentes a los descritos en el numeral 17 del artículo 205;

 

f) Restablecimiento del derecho de servidumbre y reparación de daños materiales;

 

g) Remoción de bienes, en las infracciones urbanísticas;

 

h) Multas;

 

i) Suspensión definitiva de actividad.

 

PARÁGRAFO 1. Los inspectores de Policía no ejercerán funciones ni realizarán diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces, de acuerdo con las normas especiales sobre la materia.

 

PARÁGRAFO 2Cada alcaldía tendrá el número de inspectores de Policía que el Alcalde considere necesario, para una rápida y cumplida prestación de la función de Policía en el municipio.

 

Habrá inspecciones de Policía permanentes durante veinticuatro (24) horas en las ciudades capitales de departamento, en los distritos, y en los municipios que tengan una población superior a los cien mil habitantes.

 

PARÁGRAFO 3Para los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Decreto 785 de 2005, la formación profesional para el desempeño de los cargos de Inspector de Policía Urbano Categoría Especial, 1ª Categoría y 2ª Categoría, será únicamente la de abogado, y la formación técnica para el desempeño de los cargos de Inspector de Policía 3ª a 6ª Categoría e Inspector de Policía Rural requerirá la terminación y aprobación de los estudios de la carrera de derecho.” (Subrayado nuestro)

 

Conforme a lo dispuesto en la normativa transcrita, el empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública, cuyo propósito es satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado, y para el efecto tendrá sus funciones detalladas en la ley o el reglamento, especialmente en los manuales de funciones y de competencias laborales se deben incluir el contenido funcional de los empleos, las competencias comunes a los empleados públicos las comportamentales, las competencias funcionales, y los requisitos de estudio y experiencia, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y provistos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

 

Por consiguiente, en el manual específico de funciones y de competencias laborales de la entidad en la cual se encuentra vinculado, debe estar previsto el contenido funcional del empleo de Inspector de Policía del cual es titular, cuyas atribuciones son, además de las asignadas en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, le corresponden las funciones que le señale la Constitución Política, la ley, las ordenanzas y los acuerdos; en consecuencia, las atribuciones de autoridad de transito que les atribuye el artículo 2º de la Ley 1383 de 2010, modificatorio del artículo 3º de la Ley 769 de 2002, debe estar incluida y desarrollada en el manual específico de funciones y de competencias laborales.  

 

Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Christian Ayala

 

Reviso: José Fernando Ceballos

 

Aprobó. Armando López Cortes.

 

1602.8.4