Sentencia C-429 de 2020 Corte Constitucional - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia C-429 de 2020 Corte Constitucional

Fecha de Expedición: 30 de septiembre de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
- Subtema: Garantías de los Sujetos procesales

Corte Constitucional declara EXEQUIBLE el artículo 152 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. Indicó que los medios de comunicación y el público en general no son sujetos procesales dentro del juicio penal y, por tanto, no son titulares de las garantías procesales previstas por el Legislador. Sin embargo, el ordenamiento jurídico dispone de otros instrumentos para asegurar la protección de los intereses de los medios de comunicación y del público.

C-429-20

Sentencia C-429/20

 

RESTRICCIONES A LA PUBLICIDAD EN EL PROCESO PENAL POR MOTIVO DE INTERES DE LA JUSTICIA-Exequibilidad

En tales trminos, la Sala advierte que, si bien los medios de comunicacin y el pblico en general tienen un inters en el proceso, no son partes del proceso penal ni intervinientes especiales y, por tanto, el Legislador no previ la posibilidad de que presenten recursos en contra de las decisiones del juez penal. Por lo tanto, a pesar de la importancia que tienen los medios dentro de las sociedades democrticas, su posicin respecto del proceso no les otorga el mismo conjunto de garantas, derechos y recursos que tienen las partes o los intervinientes.

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCESO PENAL-Aplicacin/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCESO PENAL-Jurisprudencia constitucional

LIBERTAD DE EXPRESION-Alcance

LIBERTAD DE PRENSA-Contenido

LIBERTAD DE EXPRESION, INFORMACION Y PRENSA-Carcter preferente no implica que sean absolutos

Pese a la importancia que se les ha dado a las libertades de expresin, informacin y prensa, esta Corporacin ha enfatizado que aquellos derechos no son absolutos y, por el contrario, tienen lmites como todo derecho fundamental. En particular, la libertad de expresin puede chocar con otros derechos y principios constitucionales fundamentales. Como consecuencia de ello, varios tratados internacionales de derechos humanos y la Constitucin Poltica han establecido ciertas restricciones legtimas a las referidas libertades.

LIBERTAD DE PRENSA-Limitaciones sujetas a examen constitucional estricto

() la Corte Constitucional ha concluido que las limitaciones deben: (i) estar formuladas precisa y taxativamente en una Ley de la Repblica; (ii) perseguir el logro de finalidades imperiosas definidas de manera concreta y especfica, como la necesidad de preservar los derechos de carcter fundamental, tales como la intimidad, el buen nombre y la prohibicin de discriminacin, o para preservar la seguridad y el orden pblico, o la moralidad pblica; (iii) ser apta, apropiada o efectivamente conducente para el logro de dicho objetivo; (iv) la incidencia de la limitacin sobre la libertad de expresin deber ser proporcionada, garantizndose que entre el fin buscado y el alcance de la limitacin se logre un equilibrio adecuado y (v) ser posteriores y no constituir censura.

 

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN MATERIA PENAL-Alcance y lmites

ESTADO DE INDEFENSION DE PARTICULARES FRENTE A LOS MEDIOS DE COMUNICACION-Reiteracin de jurisprudencia

 

TEST TRIPARTITO-Contenido

 

DEBER DE RESERVA DE LA INFORMACION-Informacin judicial reservada en materia penal/DEBER DE RESERVA DE LA INFORMACION-Debe estar plasmado en la Ley o en la Constitucin

 

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCESO PENAL-No es absoluto ya que puede existir reserva de algunas actuaciones judiciales 

 

LIBERTAD DE PRENSA Y DE INFORMACION-Cargas y limitaciones

 

() la Corte sostuvo que la libertad de informacin y la actividad periodstica estn limitadas en virtud del principio de armonizacin concreta. Uno de los lmites que podran tener est asociado con el debido proceso, en aquellos escenarios en los que las garantas que se derivan de dicho derecho pueden llegar a verse afectadas por la divulgacin de informacin vinculada con un trmite judicial; concretamente, en aquellos casos en que la imparcialidad del juez o la presuncin de inocencia podran verse afectadas.

 

PROCESO PENAL-Reserva y publicidad

 

SISTEMA PENAL ACUSATORIO COLOMBIANO-Etapas o fases procesales que comprende y actividades que se cumplen en ellas

 

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCESO PENAL ACUSATORIO-Restricciones

 

() la Sala constata que el Legislador previ que el juez penal puede imponer el deber de reserva a los asistentes a las audiencias del juicio penal o limitar, total o parcialmente, el acceso del pblico o de la prensa a dichos procedimientos. Asimismo, supedit el ejercicio de dicha facultad a dos condiciones: (i) que se adoptada mediante auto motivado y (ii) que tenga como fundamento la proteccin de los intereses de la justicia y, en especial, la imparcialidad del juez. En este sentido, del tenor del referido texto normativo se deriva que el juez debe exponer, mediante providencia judicial, las razones que justifican la imposicin del deber de reserva y la limitacin del acceso del pblico o de la prensa a las audiencias correspondientes a la fase de juzgamiento, en el marco del proceso penal.

 

INTERESES DE LA JUSTICIA EN EL PROCESO PENAL-Contenido

 

La Sala encuentra que la expresin intereses de la justicia, pese a ser de textura abierta, no est desprovista de contenido y, por tanto, la disposicin demandada no implica que el juez pueda restringir la publicidad del juicio penal de forma arbitraria. En efecto, la interpretacin sistemtica y teleolgica del Cdigo de Procedimiento Penal hace evidente que, en el proceso penal con tendencia acusatoria, la publicidad del juicio, aunque importante, no es absoluta y, por tanto, puede ser restringida cuando sea necesario para proteger a las partes e intervinientes en el proceso, as como la adecuada administracin de justicia.

 

INTERESES DE LA JUSTICIA EN EL PROCESO PENAL-Deberes del juez en restricciones a la publicidad

 

En suma, con fundamento en las consideraciones anteriores, la Sala concluye que las expresiones los intereses de la justicia y la imparcialidad del juez no estn desprovistas de contenido y, por ende, no habilitan al juez para limitar la publicidad del juicio penal de forma arbitraria. (), le corresponde al juez analizar y justificar, caso a caso, por qu es necesaria la restriccin al principio de publicidad. Este anlisis, implica que el juez debe: (i) sealar qu elemento propio de la administracin de justicia penal (v.gr imparcialidad) est perjudicado o amenazado por la publicidad del juicio; (ii) exponer de forma clara las razones por las cuales considera afectado dicho elemento; (iii) identificar la medida a implementar (imposicin del deber de reserva o limitacin, total o parcial, del acceso a la audiencia); (iv) justificar la necesidad de la medida y (v) explicar por qu, en el caso concreto, dicha medida resulta razonable y proporcionada, en particular, frente a la afectacin de los derechos de acceso a la informacin y a la libertad de prensa

 

MEDIOS DE COMUNICACION EN EL PROCESO PENAL-Alcance

() la Sala advierte que, si bien los medios de comunicacin y el pblico en general tienen un inters en el proceso, no son partes del proceso penal ni intervinientes especiales y, por tanto, el Legislador no previ la posibilidad de que presenten recursos en contra de las decisiones del juez penal. Por lo tanto, a pesar de la importancia que tienen los medios dentro de las sociedades democrticas, su posicin respecto del proceso no les otorga el mismo conjunto de garantas, derechos y recursos que tienen las partes o los intervinientes.

 

 

Expediente: D-13512

 

Asunto: Accin pblica de inconstitucionalidad contra el artculo 152 de la Ley 906 de 2004, por la cual se

expide el Cdigo de Procedimiento Penal

 

Demandantes: Mauricio Pava Lugo y Luis Alejandro Ramrez lvarez

 

Magistrada Sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogot, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trmites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente

 

SENTENCIA

 

I. ANTECEDENTES

 

1.                 En ejercicio de la accin pblica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Mauricio Pava Lugo y Luis Alejandro Ramrez lvarez demandaron el artculo 152 de la Ley 906 de 2004, por la cual se expide el Cdigo de Procedimiento Penal, por considerar que vulnera los artculos 1, 2, 20, 29, 74 y 228 de la Constitucin Poltica. La demanda fue radicada con el nmero D-13512.

 

2.                 Mediante Auto del 28 de octubre de 2019, la magistrada sustanciadora decidi admitir la demanda tras concluir que los cargos formulados cumplen con los requisitos mnimos para suscitar una discusin constitucional. As mismo decidi comunicar el inicio del proceso a la Presidencia de la Repblica, a la Presidencia del Congreso de la Repblica, al Ministerio de Justicia y a la Presidencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo establecido en el artculo 11 del Decreto 2067 de 1991. Adicionalmente, orden comunicar el proceso para efectos de intervencin a los decanos de derecho de la Universidad Nacional de Colombia, Universidad del Rosario, Universidad Externado, Universidad de Los Andes, Universidad Libre, Universidad de La Sabana, Universidad Industrial de Santander, Universidad del Valle y Universidad de Antioquia. Igualmente, orden comunicarla a los decanos de las facultades de comunicacin de la Universidad Javeriana, Universidad Externado, Universidad de La Sabana y al director del programa de Periodismo y Opinin Pblica de la Universidad de Los Andes. Finalmente, orden comunicar la demanda a la Fundacin para la Libertad de Prensa, al Centro de Estudios Jurdicos y Sociales Dejusticia, a la Corporacin Excelencia en la Justicia, a la Comisin Colombiana de Juristas y al Colectivo de Abogados Jos Alvear Restrepo. Por otra parte, orden fijar en lista la norma acusada para efectos de intervenciones ciudadanas y dar traslado al Procurador General de la Nacin para que rinda su concepto frente a la constitucionalidad de la disposicin demandada, de conformidad con el inciso segundo del artculo 7 del Decreto 2067 de 1991. De acuerdo con el informe de la Secretara General de esta Corporacin, dicho auto fue notificado el 30 de octubre de 2019.

 

II. NORMA DEMANDADA

 

A continuacin, se transcribe el texto de la norma demandada:

 

LEY 906 DE 2004

(agosto 31)

 

Por la cual se expide el Cdigo de Procedimiento Penal.

 

El Congreso de Colombia

DECRETA:

()

 

Art. 152. Restricciones a la publicidad por motivos de inters de la justicia. Cuando los intereses de la justicia se vean perjudicados o amenazados por la publicidad del juicio, en especial cuando la imparcialidad del juez pueda afectarse, el juez, mediante auto motivado, podr imponer a los presentes el deber de guardar reserva sobre lo que ven, oyen o perciben, o limitar total o parcial el acceso del pblico o de la prensa.

 

III. LA DEMANDA

 

Los accionantes plantean dos cargos bsicos de inconstitucionalidad en contra del artculo 152 de la Ley 906 de 2004. De acuerdo con el primero de ellos, la disposicin acusada desconoce los artculos 20, 29, 74 y 228 de la Constitucin Poltica, por cuanto habilita al juez penal para que limite total o parcialmente el acceso a la prensa y al pblico a audiencias judiciales que por regla general son pblicas, sin que existan razones objetivas que justifiquen tal restriccin. En este sentido, los demandantes afirman que el artculo cuestionado permite que la autoridad judicial limite la publicidad del juicio penal por cuenta de razones vagas y ambiguas[1], como lo es la probabilidad de () [afectacin a] la justicia o la imparcialidad[2]. A juicio de los accionantes, como consecuencia de ello, el permiso que concede el artculo 152 limita de manera irrazonable y desproporcionada[3] la libertad de informacin y de prensa, as como el principio de publicidad que rige el juicio penal.

 

De conformidad con el segundo cargo, el precepto demandado transgrede el debido proceso y los fines del Estado Social de Derecho contenidos en los artculos 1, 2 y 29 de la Constitucin Poltica, por cuanto no permite que los afectados con la restriccin interpongan recursos contra ella. Sobre el particular, los demandantes indican que los medios de comunicacin y sociedad en general[4] no pueden presentar recurso alguno en contra de dicha decisin, porque, pese a que la decisin afecta directamente sus intereses, no son partes del proceso penal. Por lo tanto, una decisin que no puede ser cuestionada por los directamente afectados por ella permite la arbitrariedad del juez.

 

Los argumentos planteados por los demandantes para justificar cada uno de los cargos de inconstitucionalidad enunciados se explican a continuacin.

 

Primer cargo: el artculo 152 de la Ley 906 de 2004 viola los artculos 20, 29, 74 y 228 de la Constitucin que versan sobre la libertad de informacin, libertad de prensa y publicidad en la administracin de justicia.

 

Los demandantes afirman que el artculo acusado concede a la autoridad judicial la facultad de restringir la publicidad de una actuacin dentro de los procesos penales con fundamento en razones que pueden llegar a ser irracionales y desproporcionadas[5].

 

Para sustentar la acusacin, los actores exponen el contenido del derecho a la libertad de informacin y de prensa, as como su relevancia en un sistema democrtico. Seguidamente hacen referencia al principio de publicidad en los procesos penales y su importancia en la administracin de justicia, y finalizan con un anlisis de constitucionalidad del caso concreto.

 

En primer lugar, frente a la libertad de informacin y de prensa, los accionantes se basan en la jurisprudencia constitucional[6] para decir que se trata de una garanta de doble alcance. Por un lado, se protege la facultad para buscar y publicar informacin como prerrogativa en cabeza del sujeto informante y por el otro, la de recibir informacin imparcial y veraz, que est en cabeza de los destinatarios de la informacin. Es as como la salvaguarda de ambos sentidos de la libertad de informacin permite garantizar el contenido del artculo 20 constitucional.

 

Adicionalmente, los demandantes afirman que la libertad de informacin es un elemento esencial para el funcionamiento de la democracia. Argumentan que los medios de comunicacin permiten la formacin de la opinin pblica y el debate libre y abierto entre diferentes grupos sociales. Por lo tanto la restriccin a la actividad de los medios por parte de cualquier autoridad se ha de asumir como sospechosa[7] y debe examinarse a la luz de la Constitucin Poltica.

 

Por otro lado, respecto de la publicidad de los procesos penales, los accionantes afirman que este principio es un elemento trascendental del Estado Social de Derecho y de los regmenes democrticos. Aseguran que la publicidad de estos procesos judiciales garantiza la imparcialidad y la trasparencia en las decisiones del juez, ya que permite a la comunidad el acceso a la informacin de inters pblico. Lo anterior, adems, facilita el ejercicio del derecho de contradiccin a quienes se vean afectados por la decisin de la autoridad judicial. En consecuencia, la publicidad se convierte en condicin necesaria para la legitimidad de la funcin judicial[8].

 

Los demandantes agregan que, si bien el principio de publicidad no es absoluto, la posibilidad de que sea limitado debe ser evaluada mediante un riguroso juicio de razonabilidad y proporcionalidad. Dentro de los elementos del juicio formulado por la jurisprudencia de esta Corporacin para efectos del principio de publicidad resaltan los referentes a que i) la norma debe ser precisa y clara en sus trminos, de forma que no sirva de justificacin a actuaciones arbitrarias o desproporcionadas, ii) las razones se deben sujetar estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y iii) deben existir recursos para impugnar la decisin por parte de los afectados[9]. As, el principio de publicidad se respeta cuando se mantiene como norma general, y siempre que las excepciones, sealadas por la ley, sean razonables, proporcionales, y se ajusten a un fin constitucionalmente admisible[10]. De lo anterior los demandantes concluyen que la norma acusada no satisface el juicio propuesto y, por tanto, restringe el principio de publicidad de manera desproporcionada e irracional.

 

Finalmente, los accionantes consideran que el artculo demandado habilita al juez para limitar el principio de publicidad con fundamento en razones ambiguas y genricas. Lo anterior, lo observan en el texto acusado en expresiones como cuando los intereses de la justicia se vean perjudicados o amenazados o que pueda afectarse la imparcialidad del juez. Los demandantes indican que el test propuesto en la jurisprudencia constitucional exige que la norma sea precisa y clara en sus trminos. El texto acusado desconoce el requisito en mencin cuando limita la publicidad del juicio al grado de amenaza sin exigir rigor en la ponderacin de los principios en pugna.

En consecuencia, los demandantes aseguran que el artculo 152 de la Ley 906 de 2004 quebranta las libertades de informacin y de prensa, y la publicidad del juicio penal. Lo anterior en vista de que permite habilitar la reserva de las audiencias penales con fundamento en razones que carecen de rigor y aplicacin de los juicios de razonabilidad y proporcionalidad exigidos en la jurisprudencia constitucional. Por lo tanto, se configura una situacin constitucionalmente inadmisible.

 

Segundo cargo: la disposicin acusada desconoce los artculos 1, 2 y 29 de la Constitucin Poltica que consagran los fines del Estado Social de Derecho y el derecho al debido proceso.

 

Para justificar este cargo los accionantes sostienen que el artculo demandado limita de manera injustificada el ejercicio del derecho de contradiccin por parte de los perjudicados con la restriccin de la publicidad de la audiencia penal. Argumentan que reservar o limitar el acceso a una audiencia afecta al enjuiciado, de quien no se podra conocer el proceso en el que est inmerso, y a los dems interesados en acceder a una informacin que por regla general es pblica.

 

Por un lado, los demandantes afirman que la Constitucin Poltica prev como uno de los fines del Estado la posibilidad de que las personas participen en las decisiones que las afecten. Este precepto va estrechamente relacionado con el debido proceso. As, la limitacin de acceso a audiencias judiciales puede ser oponible a los ciudadanos, pero no puede ser una barrera para el control de las actuaciones judiciales. De manera que la reserva de una audiencia, en los trminos del artculo demandado, impide que quienes se puedan ver afectados con tal decisin consigan contradecirla y ejercer control sobre la actuacin del juez.

 

Por otro lado, los demandantes sealan que, segn el Cdigo de Procedimiento Penal, pueden interponer recursos en contra de decisiones del juez penal: la vctima, la fiscala y la defensa, como sujetos procesales. Es por ello que el hecho de restringir el acceso a una audiencia no es per se inconstitucional; sin embargo, el derecho a la informacin abarca un rango poblacional mayor. En consecuencia, lo que resulta contrario a la Constitucin es que quienes se vean afectados con la limitacin no tengan ninguna herramienta para contradecirla.

 

En suma, los actores de la demanda sostienen que el artculo acusado concede al juez una facultad general e indeterminada para limitar el acceso a los medios y a la comunidad en general a las audiencias penales. Este precepto restringe el derecho a la informacin y al debido proceso de los interesados para oponerse a la afectacin de sus derechos, adems de desconocer el rigor con el que debe ser ponderada la limitacin de mandatos constitucionales.

 

En consecuencia, los demandantes solicitan a la Corte Constitucional declarar la INEXEQUIBILIDAD del artculo 152 de la Ley 906 de 2004, por ser violatorio de la libertad de informacin y de prensa, de la publicidad de las actuaciones judiciales, del fin esencial del Estado de participacin de las personas en las decisiones que les afecte y del debido proceso; garantas contenidas en los artculos 1, 2, 20, 29, 74 y 228 de la Constitucin Poltica.

 

De manera subsidiaria, los demandantes instan a la Corte a que, en caso de no considerarse la inconstitucionalidad, se condicione el alcance del artculo demandado de una manera que no desconozca los mandatos constitucionales que se evidencian menoscabados.

 

IV. INTERVENCIONES

 

1.     INTERVENCIONES DE ENTIDADES OFICIALES

 

A)  Ministerio de Justicia y del Derecho

 

El 22 de noviembre de 2019 el Ministerio de Justicia y del Derecho, a travs de la Directora de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurdico, alleg escrito de intervencin en el que solicit declarar la EXEQUIBILIDAD del artculo 152 de la Ley 906 de 2004, por considerarlo ajustado a la Constitucin. Para sustentar su solicitud, aborda el marco de proteccin del principio de publicidad en el derecho internacional y en el derecho interno y desarrolla los argumentos que se exponen a continuacin.

 

En primer lugar, el Ministerio de Justicia expone los artculos de diferentes instrumentos de derecho internacional que consagran la publicidad del proceso penal y la necesidad de su reserva para preservar los intereses de la justicia[11]. Afirma adems que la Constitucin dispone la publicidad de las actuaciones judiciales salvo excepciones legales[12]. Excepciones consideradas en leyes como la 975 de 2005 y la 906 de 2004 (que contiene el artculo demandado). La anterior legislacin prescribe la limitacin a la publicidad de las audiencias penales con el propsito de proteger a las vctimas, que pueden ser menores de edad, a los testigos, al acusado o dems intervinientes en el proceso, siendo este un fin constitucional.

 

Por otro lado, el Ministerio expone que, de acuerdo con diferentes artculos de la Ley 906 de 2004, el acceso de la prensa y el pblico a las audiencias penales puede ser negado previa decisin judicial[13] y mediante auto motivado[14]. Lo anterior excluye la falta de razonabilidad y proporcionalidad en la decisin del juez. Considera adems que la jurisprudencia constitucional es clara al recordar la posibilidad de limitar el principio de publicidad en caso de ser necesario, dado que este no es absoluto. Adems, el ejercicio del derecho de contradiccin es una garanta de los sujetos procesales, y no de todos los asistentes. Por lo tanto, no se atenta contra el derecho de contradiccin en vista de que las disposiciones normativas en la materia exigen una decisin justificada y previa a la reserva del proceso.

 

En tercer lugar, la interviniente argumenta que el artculo acusado no contiene conceptos genricos o ambiguos. Considera que en lnea con la jurisprudencia constitucional la expresin inters de la justicia[15] se ha empleado para dar discrecionalidad al juez en casos de necesaria maniobra y que son de su competencia. As el funcionario judicial, con motivacin suficiente, determinar en cada juicio los intereses de la justicia que considere proteger y que son perfectamente determinables.

 

Finalmente, el Ministerio afirma que no es prevalente la proteccin de la libertad de informacin y de prensa frente a otras garantas constitucionales. Argumenta que en un ejercicio de ponderacin debe estudiarse la legitimidad, idoneidad, razonabilidad y justificacin para determinar la prioridad de una garanta. Estas caractersticas se cumplen cuando se busca proteger la seguridad integral de los intervinientes en un juicio penal, la autonoma del juez y la efectividad del juicio, entre otros intereses de la justicia. Intereses que pueden verse altamente afectados cuando se da a conocer a la opinin pblica el contenido de audiencias penales.

 

La interviniente aduce que en la demanda no se sustenta la supuesta vulneracin del artculo 2 por parte de la disposicin acusada y por lo tanto no amerita decisin de fondo por parte de la Corte sobre el particular.

 

En consecuencia, el Ministerio de Justicia y del Derecho considera que el artculo demandado no contiene disposiciones que atenten contra la integridad de la Constitucin y por lo tanto solicita a la Corte Constitucional la declaracin de EXEQUIBILIDAD de la disposicin objeto de accin.

 

A)  Fiscala General de la Nacin

 

El 22 de noviembre de 2019 la Fiscala General de la Nacin, por medio de la Directora de Asuntos Jurdicos, radic escrito de intervencin en el caso objeto de anlisis constitucional avocando la EXEQUIBILIDAD del artculo demandado. La Fiscala asegura que el texto acusado permite a los jueces penales restringir las libertades de informacin y de prensa en respuesta a un fin legtimo y proporcional. Para sustentar la solicitud analiza cada uno de los cargos propuestos por los demandantes y realiza, en el primero de ellos, un ejercicio de ponderacin entre los intereses de la justicia y la libertad de informacin y de prensa en el marco de actuaciones judiciales, como se plantea a continuacin.

 

Como primera medida, la Fiscala expone el fin constitucionalmente legtimo que persigue el artculo acusado. Argumenta que la jurisprudencia de la Corte[16] ha indicado que la reserva de las audiencias es una alternativa legislativa legtima, dado que las libertades en cuestin de informacin y de prensa no son absolutas. De esta manera el legislador busca proteger intereses generales y derechos que suelen comprometerse en el desarrollo de audiencias penales. En consecuencia, la disposicin pretende el correcto funcionamiento del aparato judicial en las audiencias penales. Finalidad evidentemente constitucional.

 

Una vez definido el fin legtimo, la interviniente desarrolla el juicio de proporcionalidad entre los intereses antes sealados y afirma que la medida del artculo demandado es idnea, necesaria y proporcional. Por un lado, asegura que la medida es apta para alcanzar el fin perseguido. Afirma que restringir el acceso al pblico y la prensa evita la difusin de informacin que pueda comprometer intereses constitucionales de los intervinientes. De otro lado seala que la habilitacin contenida en el artculo acusado es necesaria al ser el mecanismo menos lesivo de las libertades alegadas como vulneradas. Considera que el artculo 152 acusado no secunda los mismos fines de los artculos 150 y 151 precedentes, como sostienen los demandantes para sustentar la falta de necesidad de reserva en las audiencias. Incluso en ellos tambin se acoge la posibilidad del juez de restringir el acceso o reservar el contenido de la audiencia, situacin que los demandantes no acusan.

 

Siguiendo lo anterior, la Fiscala afirma que el artculo 152 accionado reporta beneficios equivalentes a la restriccin de las libertades de informacin y de prensa y por tanto la medida es proporcional. Explica que la habilitacin dada al juez le permite ejercer sus facultades como director del proceso, al tiempo que garantizar la integridad de la administracin de justicia y la salvaguarda de principios como la vigencia de un orden justo, la proteccin a los intervinientes en su vida, honra y bienes, entre otros. En consecuencia, la intensidad de afectacin a las libertades de informacin y de prensa, que opera de manera excepcional, son menores con relacin a los intereses que se buscan proteger con la disposicin acusada.

 

Por otro lado, la Fiscala manifiesta que el segundo cargo no debe prosperar considerando que el debido proceso en las actuaciones judiciales cobija un inters legtimo y directo de su titular. La entidad resalta que los accionantes alegan la ausencia de mecanismos procesales que permita actuar a los medios y a la comunidad dentro del proceso cuando se decide reservar o restringir el acceso a la audiencia. Lo anterior no es considerado en ningn sentido por el artculo acusado, lo que hace el cargo carente de fundamento en un texto normativo cierto y especfico.

 

Adicionalmente, la interviniente asegura que no es cierto que los medios y la comunidad se encuentren desprotegidos cuando se les restringe el ingreso a las audiencias penales. Seala que el ordenamiento jurdico en materia penal dispone la participacin del Ministerio Pblico como encargado de velar por la integridad del orden jurdico y los derechos fundamentales. Dentro del desarrollo procesal penal el Ministerio tiene la posibilidad de actuar, incluso en el caso de decisin de reserva del proceso. Es as como la comunidad participa de manera indirecta, representada por el Ministerio Pblico en las actuaciones judiciales en materia penal. Por lo tanto, no se afecta la participacin de las personas en los procesos judiciales ni se atenta contra la vigencia del Estado Social de Derecho.

 

En conclusin, la Fiscala General de la Nacin considera que el contenido del artculo demandado busca garantizar el amparo de intereses generales y garantas constitucionales legtimas a travs de una medida idnea, necesaria, proporcional y que no afecta la participacin de la comunidad en las actuaciones judiciales como uno de los fines del Estado Social de Derecho. Por lo tanto, solicita a la Corte Constitucional la declaratoria de EXEQUIBILIDAD del artculo 152 de la Ley 906 de 2004.

 

2.     INTERVENCIONES DE INSTITUCIONES DE EDUCACIN SUPERIOR

 

A)  Pontificia Universidad Javeriana

 

El 15 de noviembre de 2019, la Universidad Javeriana intervino en el caso de la referencia y solicit a la Corte Constitucional declarar la EXEQUIBILIDAD del artculo 152 de la Ley 906 de 2004. Soporta la solicitud en la afirmacin de que la disposicin acusada tiene fundamento en la Constitucin, en diferentes instrumentos de Derecho Internacional y no contradice valor o principio alguno constitucional. Por el contrario, permite la garanta de los derechos de los involucrados en el proceso penal.

 

En primer lugar, la Universidad asegura que la reserva de las audiencias penales no suprime la posibilidad de tener conocimiento del proceso. Aduce que la privatizacin del proceso penal no violenta la administracin de justicia en razn de que no impide la celebracin del juicio; contrario a ello prev un recto funcionamiento de las actuaciones judiciales en procura de garantas constitucionales. Adems, la informacin relativa al proceso puede ser conocida por el pblico con posterioridad a la decisin judicial. En consecuencia, no se configura afectacin alguna a las libertades de informacin y de prensa.

 

Por otro lado, la institucin expone que la publicidad del juicio como regla general aplicable a los procesos penales no se impone como principio absoluto ni anula la existencia de excepciones. Argumenta que la norma acusada permite que el juez pueda velar por la garanta de los derechos de los intervinientes en el juicio y evitar que el principio de publicidad provoque la violacin de garantas de los sujetos procesales. As lo consideran la Constitucin en su artculo 228, la Convencin Americana Sobre Derechos Humanos (Art.8.5) y el Pacto de San Jos (Art. 14.1) cuando disponen que, en el juicio penal, aun cuando la publicidad es regla general, el juez puede restringirla para proteger los intereses de la justicia. Por lo tanto, la facultad contenida en el artculo demandado tiene sustento suficiente en los mandatos constitucionales.

 

En consecuencia, la Universidad Javeriana considera que el artculo 152 de la Ley 906 de 2004 no transgrede ninguna disposicin constitucional y, por tanto, solicita a la Corte declarar la EXEQUIBILIDAD del texto legal demandado.

 

B)   Universidad Catlica de Colombia

 

El 20 de noviembre de 2019, la Universidad Catlica de Colombia intervino en el asunto objeto de anlisis constitucional solicitando la declaracin de EXEQUIBILIDAD del artculo 152 de la Ley 906 de 2004, en vista de que se encuentra ajustado a los parmetros constitucionales y convencionales aplicables en nuestro ordenamiento jurdico.

 

La institucin educativa para sustentar su posicin hace un anlisis normativo en los niveles interno e internacional, relaciona algunos pronunciamientos doctrinales y jurisprudenciales de la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto del principio de publicidad, analiza la importancia de la garanta de la libertad de informacin y de prensa en un Estado democrtico, finalizando con la referencia al caso de la demanda.

 

En primer lugar, la Universidad expone que en lnea con la normatividad penal interna el principio de publicidad es susceptible de varios tipos de limitaciones. Una de ellas es la contenida en el artculo 152 demandado, pero todas persiguen fines constitucionales y disponen la reserva del juicio como excepcin a la regla general de publicidad. Es as como la decisin de limitar la publicidad del juicio demanda la justificacin del juez en cuestin.

 

En ese mismo orden de ideas, la intervencin desarrolla dos tipos de enfoque del principio de publicidad. El primero referente a los sujetos procesales y el segundo respecto de la sociedad en general para conocer las actuaciones de los jueces. La perspectiva relativa a la informacin de la comunidad cumple con una funcin social en la que la poblacin sirve de viga para la recta administracin de justicia. Sin embargo, tanto el desarrollo doctrinal como el Convenio Europeo de Derechos Humanos (Art. 10.2) consideran que la libertad de expresin puede ser limitada por causas legtimas y justificadas, dentro de las que la autoridad e imparcialidad del poder judicial es una de ellas. En consecuencia, los intereses de la justicia referidos en el texto demandado operan como causa legtima para restringir el acceso de la prensa y el pblico a audiencias penales.

 

Por otro lado, la Universidad Catlica manifiesta que el principio de publicidad, tal como lo ha indicado la Corte Constitucional, es una herramienta para el control de la actividad judicial mediante el ejercicio del derecho de contradiccin. Adicionalmente, es un medio que permite conservar la integridad del sistema democrtico y del Estado Social de Derecho. Sin embargo, lo anterior no indica que la publicidad sea un principio aplicable sin excepcin. Siguiendo la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la jurisprudencia constitucional y disposiciones de orden internacional como la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, afirman que el principio de publicidad puede ser limitado en procura de la conservacin de un inters pblico imperativo. De esta manera la restriccin debe ser necesaria y proporcional al inters que la justifica y estar dirigida al logro de dicho fin, como ocurre en el caso del artculo demandado.

 

Por ltimo, la institucin de educacin superior seala que el derecho a la informacin tiene una amplia regulacin que lo protege, pero no se pueden dejar de lado los lmites que ha de tener frente a la afectacin a otras garantas. En este sentido, afirma que bajo ningn argumento las autoridades pblicas o la poblacin en general, por buscar acceder a informacin, pueden vulnerar el derecho a la intimidad de las personas o la presuncin de inocencia latentes en un proceso penal. Afirma que el artculo acusado busca proteger esos intereses legtimos de la administracin de justicia, de manera justificada y equilibrada frente a las libertades de informacin y de prensa. Por lo tanto, el artculo cuestionado no contiene afectacin constitucional alguna.

 

En conclusin, la Universidad Catlica de Colombia solicita a la Corte Constitucional declarar la EXEQUIBILIDAD del artculo 152 de la Ley 906 de 2004, toda vez que no atenta contra las libertades de informacin y de prensa, ni contra el debido proceso y el Estado Social de Derecho, conforme fue expuesto en el contenido de la intervencin.

 

C)  Universidad Libre de Colombia[17]

 

El 25 de noviembre de 2019, la Universidad Libre present escrito de intervencin en el caso objeto de estudio constitucional y solicit declarar la INEXEQUIBILIDAD del artculo 152 de la Ley 906 de 2004 por considerarlo violatorio del artculo 20 de la Constitucin.

 

Para sustentar su solicitud, la Universidad analiza la tensin existente entre el derecho de la sociedad civil de acceder a la informacin y el poder judicial de reservar los juicios penales. Como consecuencia de ello, encuentra que debe prevalecer el fundamento del sistema democrtico y Social de Derecho en los que se soporta el principio de publicidad. Los argumentos dados por la institucin son desarrollados a continuacin.

 

Por una parte, la Universidad Libre sostiene la necesidad de la participacin de los periodistas y la sociedad civil en las actuaciones de los poderes pblicos. Afirma que gracias a la funcin de la prensa en las audiencias penales se hace posible para la comunidad formar un juicio, fortalecer la percepcin del sistema de justicia y dar cuenta de las decisiones de mayor relevancia en la justicia colombiana. Lo anterior de la mano de la importante y necesaria labor de los medios de llevar al lenguaje comn las expresiones jurdicas en medio de las que se desarrolla una audiencia judicial. Por lo tanto, es imperioso que la prensa pueda acceder a la informacin de lo que ocurre en los procesos penales para luego informar a la comunidad los sucesos de su inters.

 

En segundo lugar, la institucin analiza la facultad del juez de privatizar las audiencias penales y afirma que las razones que contempla el artculo demandado relativas a la imparcialidad del juez y los intereses de la justicia carecen de objetividad. Argumenta que no hay duda sobre la facultad legal que tienen los jueces de restringir el acceso de la prensa y el pblico a los procesos penales. Adems, a juicio de la interviniente casi todos los intereses pblicos que pueden proteger los jueces con la reserva de un proceso judicial son taxativos en el Cdigo de Procedimiento Penal. Sin embargo, la Ley deja consagrados dos de ellos de manera subjetiva, los intereses de la justicia y la imparcialidad del juez. Esta indeterminacin, contenida en el artculo demandado constituye un parmetro de inconstitucionalidad que limita la libertad de informacin y de prensa de manera poco objetiva.

 

En conclusin, la Universidad asegura que el texto normativo demandado debe ser declarado inconstitucional, salvo que la Corte defina cmo deben ser entendidos cada uno de los intereses que busca proteger el artculo acusado y que no son claros ni precisos.

 

En consecuencia, la Universidad Libre de Colombia solicita a la Corte Constitucional declarar la INEXEQUIBILIDAD del artculo 152 de la Ley 906 de 2004 al contener disposiciones normativas abstractas que atentan contra las libertades de informacin y de prensa contenidas en la Constitucin.

 

D)  Universidad Externado de Colombia[18]

 

El 17 de diciembre de 2019, la Universidad Externado de Colombia alleg escrito de intervencin en el cual solicit declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artculo 152 de la Ley 906 de 2004 en el sentido de que las medidas restrictivas que contiene sean aplicadas despus de la realizacin de un juicio de proporcionalidad, y antes de que el pblico y los medios conozcan el contenido de la audiencia que se reserva.

 

En primer lugar, la institucin seala que el artculo acusado no prev una restriccin absoluta al acceso a las audiencias penales. La disposicin demandada es clara cuando seala que es posible limitar la publicidad de las audiencias en el evento en el que la proteccin de los intereses de la justicia, y en particular la imparcialidad del juez, puedan ser afectadas. Lo anterior indica que la aplicacin de la restriccin en mencin es excepcional al principio de publicidad de las audiencias.

 

Agrega la institucin que, si bien no es absoluta la aplicacin de la medida del artculo 152, tampoco lo es la supuesta prevalencia de la libertad de informacin que sostienen los demandantes. Aduce que es cierto que la jurisprudencia constitucional ha indicado el deber de favorecer la libertad de informacin en caso de conflicto con otros principios. Sin embargo, tambin ha sealado que dicha favorabilidad debe aplicarse siempre teniendo en cuenta las caractersticas del asunto en concreto[19]. Por lo tanto, no es una preeminencia de la que goce la libertad de informacin de manera general y abstracta que la haga exenta de limitaciones constitucionalmente vlidas.

 

Por otro lado, la Universidad sostiene que los demandantes se basan en la sentencia C-491 de 2007 para alegar la falta de precisin y claridad del artculo accionado aun cuando el supuesto de la sentencia es sustancialmente distinto. La jurisprudencia citada se refiere a la exigencia de claridad y precisin en procura de la libertad de informacin, pero con relacin a los documentos que dentro del proceso el juez valora con reserva legal. Esta exigencia se aplica como medio de control de la discrecionalidad del juez frente a la reserva de documentacin, lo que nada tiene que ver con la libertad de informacin derivada del principio de publicidad de las audiencias.

 

Aade la interviniente que, frente a la precisin y claridad de la norma, no es exigible al Legislador definir cada uno de los eventos en los que un principio o valor pueda afectarse. La Corte Interamericana de Derechos Humanos[20] ha considerado que a la hora de dirimir conflictos entre principios convencionales y la libertad de expresin, el juicio de proporcionalidad es la tcnica adecuada para resolver cada caso. Como es evidente no se exige que los supuestos en los que es vlida la limitacin de la libertad de informacin deban ser descritos de manera detallada en la norma. En consecuencia, hay principios y valores constitucionales, como los intereses de la justicia y la imparcialidad del juez, cuya aplicacin preferente frente a otras garantas solo puede ser precisada caso a caso.

 

Ahora bien, la intervencin sostiene que no es cierta la acusacin por parte de los demandantes sobre la falta de recursos frente a la decisin de reserva de una audiencia. Seala que, aunque el pblico y la prensa no tienen la titularidad de interponer recursos al interior del proceso, ello no impide que quienes consideren sus derechos afectados por la decisin de reserva puedan acudir a la accin de tutela para solicitar el amparo de los mismos.

 

Por ltimo, la universidad afirma que el artculo 20 constitucional podra afectarse si el juez ordenara la reserva de lo que ocurri en la audiencia despus de haberse desarrollado en presencia del pblico y los medios. Lo anterior se puede evitar si se interpreta el artculo demandado en el sentido de que el juez debe advertir la consideracin de reservar el contenido de la audiencia antes de su desarrollo, de lo contrario derivara en la inconstitucionalidad de dicha normativa por censura de la informacin ya conocida.

 

Adicionalmente, la institucin asegura que en el momento procesal en el que el juez explica el sentido del fallo no debe ser restringido el acceso al pblico o a los medios. Afirma que es comprensible que en otras etapas procesales donde se pueden poner en riesgo derechos fundamentales de los sujetos procesales sea limitada la publicidad del juicio. Sin embargo, el momento de la audiencia es relevante para la comunidad y los medios, como parte importante en el control de las actuaciones judiciales.

 

Agrega que la limitacin a la libertad de informacin no debe ser aplicada cuando el objeto del proceso penal sea la conducta de servidores pblicos en ejercicio de su cargo, especialmente si se trata de eventos de corrupcin o violacin de derechos humanos. Lo anterior con fundamento en lo que ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pues la identidad del procesado y el hecho desarrollado en su funcin pblica por el que es acusado justifica un especial inters de la poblacin en el proceso y es esencial para el funcionamiento de un sistema verdaderamente democrtico[21]. Por lo tanto, a juicio de la interviniente, la calidad de servidor pblico del acusado debe ser un elemento relevante en el juicio de proporcionalidad que de prevalencia a la proteccin de la libertad de informacin.

 

En conclusin, la Universidad Externado de Colombia afirma que no encuentra afectacin alguna de la Constitucin por parte del artculo acusado, siempre que se advierta la reserva del contenido de la audiencia antes de su desarrollo y no se considere la reserva en la fase de conocimiento de la decisin judicial.

 

En consideracin a las razones esgrimidas anteriormente, la Universidad Externado de Colombia insta a la Corte Constitucional a declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la disposicin normativa acusada.

 

3.     INTERVENCIONES CIUDADANAS

 

A)  Ciudadanos Dagoberto Mayorqun, Leydi K. Rubio, Karen T. Castro y Yeimy V. Veloza.

 

El 20 de noviembre de 2019, los ciudadanos Dagoberto Mayorqun, Leydi K. Rubio, Karen T. Castro y Yeimy V. Veloza presentaron escrito de intervencin en el caso de la referencia, en el que solicitaron declarar la EXEQUIBILIDAD del artculo 152 de la Ley 906 de 2004, a partir de un estudio del caso a la luz de los preceptos constitucionales, pronunciamientos jurisprudenciales en la materia y la legislacin penal. Los argumentos presentados se exponen a continuacin.

 

Por un lado, los intervinientes se basan en los artculos 13, 15 y 29 de la Constitucin, haciendo nfasis en las garantas de los menores de edad como sujetos de especial proteccin y de las personas en estado de indefensin. Lo anterior teniendo en cuenta que un menor cuando los derechos del menor estn en juego en estos procesos, el menor debe contar con proteccin mayor. Por lo tanto, la alegada libertad de expresin por parte de los demandantes no debe ser antepuesta sobre derechos de proteccin especial.

 

Adicionalmente, sostienen que en muchos procesos penales los asuntos que se discuten son sensibles y de alto impacto. Por lo anterior el juez puede considerar la privacidad de los mismos para que la salvaguarda del debido proceso y la presuncin de inocencia del procesado sean debidamente aseguradas. Consideran que, si bien el rol de la prensa es informar con transparencia e imparcialidad, en algunos casos terminan cumpliendo con una finalidad diferente que puede contaminar el decurso del proceso penal. Es por ello que oportunamente el juez se dispone de facultades como la concedida en el artculo 152 acusado.

 

Por otro lado, los ciudadanos intervinientes se apoyan en un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia[22] para argumentar que es deber del Estado salvaguardar las garantas de las vctimas, de los testigos dentro de la investigacin, del procesado y en general velar por la eficacia en el desarrollo del proceso penal. Por lo anterior, la limitacin de acceso a las audiencias penales, cuando se juzgue necesario, adems de ser una facultad del juez, es una actuacin que deriva de finalidades constitucionalmente legtimas.

 

Por ltimo, los intervinientes afirman que la norma demandada goza de legitimidad democrtica, toda vez que permea otras esferas legales no consideradas en la demanda. Un ejemplo de ello es el Cdigo Penal Militar que, en su artculo 315, contiene una disposicin normativa muy similar a la contenida en el artculo acusado. Lo anterior da cuenta de la relevancia constitucional de la facultad del juez para limitar la publicidad del proceso frente a la necesidad de proteccin de intereses superiores. Por lo tanto, es evidente que el mandato contenido en el artculo acusado ha tenido amplio respaldo en el Congreso y, por ende, concede a la norma sustento legal y legitimidad democrtica.

 

En consecuencia, los intervinientes solicitan a la Corte Constitucional declarar la EXEQUIBILIDAD del artculo 152 de la Ley 906 de 2004, al considerarlo ajustado a la Constitucin, conforme se expuso en el contenido de la argumentacin.

 

B)   Ciudadana Belsi Ome Antury

 

El 21 de noviembre de 2019, la ciudadana Belsi Ome Antury, remiti intervencin en el caso objeto de estudio constitucional en el que solicita declarar la INEXEQUIBILIDAD del artculo 152 de la Ley 906 de 2004, por considerarlo contrario a la Constitucin.

 

En primer lugar, la interviniente seala que, por mandato constitucional, el inters general prevalece sobre el particular. Es por ello que la garanta de la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales se obtiene a travs del cumplimiento de los principios que rigen la funcin administrativa, como el principio de publicidad. A pesar de lo anterior, el artculo 152 demandado concede al juez plena autoridad para restringir la publicidad de los juicios penales. En consecuencia, el texto demandado impide la efectividad del principio y derecho constitucional de publicidad.

 

En segundo lugar, la ciudadana destaca la sentencia C-592 de 2012 donde la Corte resalta la relevancia de la libertad de informacin dentro del ordenamiento constitucional. Asegura que, en virtud de dicha libertad, toda persona tiene derecho a buscar y recibir informacin. Sin embargo, el artculo demandado permite al juez limitar subjetivamente la publicidad de las actuaciones penales. Por lo tanto, el texto normativo en cuestin vulnera la libertad de informacin de la comunidad en general.

 

De la mano de lo anterior, la interviniente considera que el artculo demandado vulnera el debido proceso contenido en el artculo 29 de la Constitucin. Sostiene que la disposicin del texto acusado no establece lineamientos que el juez deba seguir a la hora de considerar la reserva de un juicio y contrario a ello le permite ampararse en su criterio. Adicionalmente, el artculo demandado tampoco contiene la posibilidad de que los intervinientes puedan interponer recurso en contra de la decisin de reserva del juez. Por lo anterior, la disposicin normativa accionada permite la arbitrariedad del juez y por tanto es contraria a la Constitucin.

 

En consecuencia, la ciudadana Belsi Ome, concluye que el artculo 152 de la Ley 906 de 2004 viola la libertad de informacin y el principio de publicidad como garanta procesal al considerar limitaciones en inters de la justicia y detrimento del inters general. Por lo tanto, solicita a la Corte Constitucional declarar la INEXEQUIBILIDAD del artculo en cuestin.

 

V.               CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIN

 

El 13 de enero de 2020 la Procuradura General de la Nacin alleg escrito de intervencin en el caso de la referencia y solicit a la Corte Constitucional declarar la EXEQUIBILIDAD de la norma demandada, tras considerar que el artculo 152 de la Ley 906 de 2004 no vulnera los artculos 1, 2, 20, 29, 74 y 228 de la Constitucin Poltica.

 

Para justificar su posicin, el Ministerio Pblico aplica el test de razonabilidad a la medida de restringir la publicidad de audiencias penales frente al principio de publicidad y la libertad de informacin, analiza la supuesta violacin al derecho de contradiccin y concluye la constitucionalidad del artculo demandado.

 

En primer lugar, la Procuradura expone que el principio de publicidad tiene un mbito de aplicacin doble, por un lado, frente a la comunidad y por el otro frente a las partes y terceros con inters, vinculados en un proceso judicial. Este principio se traduce en una garanta segn la cual todas las personas tienen el derecho de conocer las actuaciones del poder judicial y ser un medio de control social sobre las actuaciones de los jueces. Sin embargo, la publicidad no constituye un principio absoluto y puede ser limitada cuando se considere necesario, tal como lo considera el contenido del artculo demandado.

 

Ahora bien, la intervencin propone que, para determinar si el Legislador introdujo en el texto demandado lmites constitucionalmente legtimos, es necesario analizar la proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

 

La Procuradura parte de considerar que la medida consiste en la facultad del juzgador de limitar la publicidad de las audiencias penales cuando se vean amenazados los intereses de la justicia y la imparcialidad del juez. Agrega que a esta medida se debe aplicar un test estricto, ya que su materializacin implica la restriccin del principio de publicidad que orienta la funcin pblica y de la libertad de informacin.

 

El Ministerio Pblico considera que la medida es idnea, en vista de que persigue dos finalidades amparadas en la Constitucin. Por un lado, la integridad de la justicia orientada a la bsqueda de un orden justo (artculo 2 de la Constitucin), y por el otro, la imparcialidad del juez basada en la independencia y autonoma judicial (artculo 228 constitucional). Esta medida, a juicio de la Procuradura, a su vez es necesaria. Lo anterior, considerando que limitar la publicidad de la audiencia evita que la presin meditica o la exaltacin popular, originada por la calidad de las partes vinculadas al proceso, la relevancia de la infraccin penal que se juzga, o el impacto social de un determinado proceso, puedan ser instrumento de presin para el Juez afectando su imparcialidad[23].

 

En consecuencia, la Procuradura considera que las restricciones previstas en el artculo demandado son un instrumento adecuado para la efectividad de la justicia. La medida es la menos restrictiva de la libertad de informacin y del principio de publicidad y, por tanto, es tambin proporcional. Lo anterior debido a que la medida permite que las partes, participen y en general garantiza el debido proceso de los intervinientes, procura la libertad e imparcialidad del juez y la recta administracin de justicia, limitando en grado menor la libertad de informacin.

 

La referida limitacin, segn el Ministerio Pblico, no se aplica a todo el proceso sino a algunos momentos concretos donde se juzgue necesario. Por lo tanto, la disposicin del artculo demandado cumple con los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, lo que conduce a la constitucionalidad de la medida.

 

Por ltimo, el Procurador sostiene que los demandantes interpretan de manera errada la naturaleza del auto que decide restringir el acceso a una audiencia penal o reservar su contenido. A juicio del procurador, los accionantes consideran el auto como una de las formas del proceso penal y en consecuencia debera ser recurrible. Sin embargo, dejan de lado que el auto al que se refiere el artculo accionado hace parte de la manifestacin de poderes y medidas correccionales del juez frente al juicio. Por lo tanto, respecto de dicho auto no es exigible ningn medio de impugnacin.

 

En conclusin, la Procuradura General de la Nacin considera que el artculo 152 de la Ley 906 de 2004 cumple con los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad y no afecta el derecho de contradiccin alegado por los accionantes. Por lo tanto, solicita a la Corte Constitucional declarar la EXEQUIBILIDAD del artculo en cuestin.

 

VI.           CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Planteamiento de los problemas jurdicos

 

1. Los problemas jurdicos que los demandantes le plantean a la Corte en esta oportunidad se relacionan con la constitucionalidad de la potestad legal del juez para restringir la publicidad del juicio penal. En particular, se trata de establecer si el juez puede restringir el acceso a las audiencias de la etapa del juicio del pblico en general y de los medios de comunicacin, o de ordenarles guardar la reserva sobre lo que ven, oyen o perciben en ellas. Para adoptar esta decisin, el juez debe proferir un auto motivado en el cual da cuenta de la manera en que la publicidad del juicio perjudica o amenaza los intereses de la justicia.

 

2. Para los demandantes esta potestad es inconstitucional por dos motivos bsicos:

 

        Porque, al tratarse de una facultad definida vagamente, permite que el juez la ejerza de manera arbitraria y desproporcionada. Por lo tanto, el otorgamiento de esta facultad de manera vaga resulta contraria a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

 

        Por otra parte, el ejercicio de una facultad judicial que afecta de manera directa el derecho del pblico y de los medios de comunicacin debera estar sujeto a un control judicial, permitindoles a los afectados interponer los respectivos recursos dentro del proceso. Sin embargo, ni los medios, ni el pblico son partes dentro del proceso. Por lo tanto, no tienen a su disposicin los recursos necesarios para cuestionar las decisiones que restrinjan su acceso a las audiencias del juicio penal.

 

3.                A partir de los argumentos de la demanda, de las intervenciones y del concepto del procurador, le corresponde a esta Corte resolver los dos problemas jurdicos que se plantean a continuacin:

 

Restringe desproporcionadamente los derechos a la informacin y a la libertad de prensa, y el principio de publicidad en los procesos judiciales penales una disposicin que le permite al juez limitar el ingreso del pblico y de los medios de comunicacin a las audiencias del juicio penal, o imponer la reserva total o parcial de difundir lo que vean, oigan o perciban en ellas?

 

Se vulnera el derecho al debido proceso y la finalidad de garantizar a las personas la facultad de intervenir en las decisiones que los afectan al no permitirles a los medios de comunicacin y al pblico recurrir el auto mediante el cual un juez limita su ingreso a las audiencias del juicio penal, o que les impone la reserva total o parcial de difundir lo que vean, oigan o perciban en ellas?

 

4. Para resolver los anteriores problemas jurdicos la Corte har un breve recuento de su jurisprudencia en torno a la tensin constitucional existente entre las restricciones a la publicidad del proceso penal y las libertades de informacin y prensa. Posteriormente, analizar los cargos planteados en el caso concreto, refirindose en particular a tres aspectos de los mismos. En cuanto al primer cargo, la Sala estudiar la facultad del juez para limitar la publicidad del juicio penal y, en particular, el alcance de la expresin por motivos de inters de la justicia como justificacin para restringir el acceso a la audiencia o la difusin de lo ocurrido en las audiencias del juicio penal. Respecto del segundo, la Sala reiterar el carcter adversarial del juicio penal y, con fundamento en l, analizar la constitucionalidad de la ausencia de recursos para que la prensa o el pblico cuestionen la decisin del juez de restringir el ingreso a la audiencia o impida difundir lo que ocurra en ella.

 

Consideraciones generales sobre las restricciones a la publicidad por motivos de inters de la justicia y su relacin con las libertades de informacin y prensa

 

5. La jurisprudencia constitucional ha estudiado la proteccin de las libertades de expresin, informacin y prensa frente a la publicidad del proceso penal. Varios pronunciamientos de la Corte Constitucional han hecho precisiones sobre el tema, las cuales se expondrn a continuacin.

 

6. En primera medida, en la sentencia C-010 de 2000, se seal que la libertad de expresin es un eje esencial de nuestra Constitucin, toda vez que tiene un rol importante en el desarrollo de la autonoma y libertad de las personas, del conocimiento y la cultura y, especialmente, en la medida en que constituye un elemento estructural bsico para la existencia de una verdadera democracia participativa[24]. De ah que se haya destacado la trascendencia de esta libertad, puesto que no slo salvaguarda la posibilidad de difundir o expresar opiniones e ideas, es decir, la de expresarse libremente stricto sensu, sino tambin la de buscar, recibir y difundir informacin de toda clase, esto es, el derecho de informar y ser informado.

 

7. De dicha proteccin tambin se deriva la relacionada con la libertad de prensa, cuyos titulares son los medios de comunicacin. Este derecho est consagrado en los artculos 20 y 74 de la Constitucin Poltica, y ha sido considerado como una condicin estructural del funcionamiento de la democracia y del Estado de derecho. En efecto, slo con una prensa libre, pluralista e independiente, puede desarrollarse un debate democrtico vigoroso y pueden los ciudadanos controlar los eventuales abusos de los gobernantes[25].

 

8. Pese a la importancia que se les ha dado a las libertades de expresin, informacin y prensa, esta Corporacin ha enfatizado que aquellos derechos no son absolutos y, por el contrario, tienen lmites como todo derecho fundamental. En particular, la libertad de expresin puede chocar con otros derechos y principios constitucionales fundamentales. Como consecuencia de ello, varios tratados internacionales de derechos humanos y la Constitucin Poltica han establecido ciertas restricciones legtimas a las referidas libertades. En particular ha dicho que conforme a los artculos 13 de la Convencin Interamericana y 19 del Pacto de Derechos Civiles y Polticos de las Naciones Unidas, este derecho puede ser limitado para asegurar (i) el respeto a los derechos o a la reputacin de los dems, o para (ii) la proteccin de la seguridad nacional, el orden pblico, la salud o la moral pblicas. Por ello, esta Corporacin ha tambin admitido, en numerosas decisiones, ciertas restricciones a la libertad de expresin a fin de proteger y asegurar, en ciertos casos concretos, otros bienes constitucionales, como el orden pblico o los derechos a la intimidad o al buen nombre[26].

 

9. Con base en lo anterior, la Corte afirm que las limitaciones que se hagan a la libertad de prensa debern someterse a un estricto examen constitucional. Al respecto, en la Sentencia T-391 de 2007, se advirti que las autoridades que pretendan establecer una limitacin a la libertad de expresin deben cumplir con tres cargas especiales, cuya verificacin compete al juez constitucional[27], las cuales son:

 

(i)           La carga definir la finalidad de la restriccin: Es la carga de decir en qu consiste la finalidad que se persigue mediante la limitacin de la libertad de expresin; cul es su fundamento legal preciso, claro y taxativo; y cul es de manera especfica la incidencia que tiene el ejercicio de la libertad de expresin sobre el bien que se pretende proteger mediante la limitacin. Esta carga definitoria debe cumplirse en el acto mismo en el cual se adopta la limitacin, como parte constitutiva de su fundamentacin jurdica[28].

 

(ii)        La carga argumentativa suficiente para desvirtuar la presuncin de constitucionalidad que recae sobre el ejercicio del derecho: Con base en el cumplimiento de la carga definitoria, compete a las autoridades que pretenden establecer limitaciones a la libertad de expresin plasmar, en el acto jurdico de limitacin, los argumentos necesarios para demostrar fehacientemente que se han derrotado las distintas presunciones constitucionales que amparan la libertad de expresin, y que se ha cumplido con cada uno de los requisitos que deben reunir las limitaciones a dicha libertad[29].

 

(iii)      La carga probatoria respecto de las amenazas o impactos que tiene el ejercicio del derecho sobre otros bienes jurdicos en concreto: Finalmente, las autoridades que limitan la libertad de expresin deben asegurarse de que los elementos fcticos, tcnicos o cientficos que sustentan su decisin de limitar la libertad de expresin cuenten con una base slida en evidencias que den suficiente certeza sobre su veracidad[30].

 

10. En este mismo pronunciamiento, la Corte sostuvo que las limitaciones a las que es susceptible la libertad de expresin, plasmadas en los tratados internacionales aplicables, deben interpretarse de una forma restrictiva, de manera que se preserve al mximo el libre ejercicio de la expresin de interferencias estatales. Por consiguiente, la Corte estim necesario que toda restriccin que se imponga se someta a un juicio estricto de revisin constitucional, en el que se evale el cumplimiento de los requisitos que la Corte ha previsto para estos escenarios.

 

Sobre este punto en particular, se afirm que cualquier acto jurdico o actuacin de hecho, de carcter general o particular, que de manera directa o indirecta limite el ejercicio de la libertad de expresin en cualquiera de sus manifestaciones, realizado por cualquier autoridad estatal colombiana independientemente de su jerarqua o su posicin dentro de la estructura del Estado, ha de considerarse como una invasin sospechosa del ejercicio de este derecho y, por ende, someterse a revisin constitucional estricta para efectos de determinar si estn dados los requisitos que hacen admisible una limitacin estatal al ejercicio de esta importante libertad[31].

 

11. As, se estableci como marco general de las limitaciones admisibles a la libertad de expresin lo dispuesto en los artculos 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos y 13 de la Convencin Americana de Derechos Humanos, los cuales orientan la interpretacin adecuada del artculo 20 de la Carta Poltica.

 

12. En sntesis, la Corte Constitucional ha concluido que las limitaciones deben: (i) estar formuladas precisa y taxativamente en una Ley de la Repblica; (ii) perseguir el logro de finalidades imperiosas definidas de manera concreta y especfica, como la necesidad de preservar los derechos de carcter fundamental, tales como la intimidad, el buen nombre y la prohibicin de discriminacin, o para preservar la seguridad y el orden pblico, o la moralidad pblica; (iii) ser apta, apropiada o efectivamente conducente para el logro de dicho objetivo; (iv) la incidencia de la limitacin sobre la libertad de expresin deber ser proporcionada, garantizndose que entre el fin buscado y el alcance de la limitacin se logre un equilibrio adecuado y (v) ser posteriores y no constituir censura[32].

 

13. Por ltimo, es de gran importancia resaltar que la Corte sostuvo que el carcter necesario de la finalidad que persigue la restriccin debe entenderse como un bien jurdico importante dentro de la axiologa constitucional, no sinnimo de indispensable. Al respecto sostuvo que [e]l adjetivo necesario no es sinnimo de indispensable, pero tampoco tiene la flexibilidad de expresiones como admisible, ordinario, til, razonable o deseable implica una necesidad social apremiante o imperiosa, ms que simplemente til, importante, legtima u oportuna. Adems, se ha precisado que el margen con el que cuentan las autoridades para establecer la necesidad de una limitacin a la libertad de prensa es ms restringido que aquel con el que cuentan para determinar si es necesario establecer limitaciones a otros elementos de la libertad de expresin en sentido genrico, por la importancia de los medios de comunicacin en la democracia[33].

 

14. Ahora bien, respecto de la publicidad y la reserva aplicables a procesos penales, en la Sentencia T-049 de 2009, la Corte explic que el principio de publicidad en actuaciones judiciales se consagr en el artculo 228 de la Constitucin Poltica como uno de los ejes axiales de la administracin de justicia. Particularmente, en relacin con el proceso penal, el artculo 29 de la Carta Poltica dispuso que toda persona tiene derecho a un debido proceso pblico sin dilaciones injustificadas.

 

15. En este mismo sentido, el artculo 8 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos dispone que [e]l proceso penal debe ser pblico, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia y el artculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, prev que [t]oda persona tendr derecho a ser oda pblicamente (). La prensa y el pblico podrn ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden pblico o seguridad nacional en una sociedad democrtica, o cuando lo exija el inters de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinin del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia.

 

16. De igual forma, la Corte Constitucional, con fundamento en los referidos instrumentos internacionales, sostuvo que, al ser el principio de publicidad en las actuaciones judiciales un elemento esencial para la legitimidad de la funcin judicial en un Estado Social de Derecho, esta garanta se constituye como un instrumento fundamental para la efectividad de los derechos al debido proceso, defensa, contradiccin y seguridad jurdica de los cuales son titulares los sujetos procesales. Igualmente, este principio termina convirtindose en una forma de controlar y vigilar las actuaciones de las autoridades judiciales. Por todo lo anterior, la Corte sostuvo que el principio de publicidad no puede verse como una simple formalidad procesal. A contrario sensu debe verse como el medio para garantizar la eficacia de la funcin judicial y legitimacin de la democracia participativa.

 

17. No obstante, se aclar que el principio de publicidad no es absoluto y, por tanto, en el transcurso del proceso penal puede limitarse () tanto para la comunidad en general como para los sujetos procesales. En efecto, () a pesar de que la regla general es la aplicacin del principio de publicidad en la administracin de justicia, es perfectamente posible que la ley disponga la reserva de algunas actuaciones judiciales para preservar valores, principios superiores y derechos que tambin gozan de proteccin constitucional[34]. En este sentido, la Corte ha destacado que el mismo artculo 228 de la Carta autoriza al legislador a establecer excepciones a la publicidad de las actuaciones administrativas[35], Asimismo, el artculo 8 del Pacto de San Jos a limitar la publicidad para preservar los intereses de la justicia y el artculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos dispone que La prensa y el pblico podrn ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios () cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa ser pblica, excepto en los casos en que el inters de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores[36].

 

18. Por su parte, al resolver la impugnacin de una sentencia de tutela, la Sala de Casacin Penal de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que, a la luz de los referidos instrumentos internacionales, la restriccin de la publicidad del juicio penal (prohibicin de ingresar cmaras de vdeo y de fotografa a la audiencia) no resulta desproporcionada, irrazonable o contraria al ordenamiento jurdico, cuando algunos de los sujetos procesales, intervinientes y funcionarios involucrados en la actuacin penal, haban manifestado intimidaciones en su contra con anterioridad[37]. Esto, habida cuenta de que los intereses de la justicia incluyen no solo el esclarecimiento de los hechos, la verdad material y procesal y la imposicin de una sancin penal sino la proteccin de las personas que se ven avocadas a intervenir en ella como sujetos activos o pasivos o simples espectadores de la actuacin[38].

 

19. Ms recientemente, en la Sentencia SU-274 de 2019, la Corte Constitucional introdujo a su anlisis el concepto de la indefensin. Para ello, expuso que la doctrina ha considerado que los medios de comunicacin masiva son un poder, que aunque sustrado del concepto tradicional del Poder Pblico, entra en el juego de los equilibrios, pesos y contrapesos de una sociedad[39]. A raz de lo anterior, en la relacin existente entre el medio de comunicacin y la persona involucrada en la noticia que se divulga puede generarse un estado de indefensin, en razn a que la actividad informativa que desempean este tipo de organizaciones, adems de tener un gran alcance, en tanto llevan su mensaje a diversos sectores de la sociedad, tambin tienen el poder de impacto social, comoquiera que pueden influir generar determinada opinin en el conglomerado[40]. En otras palabras, la Corte reconoci que una expresin de indefensin es la inferioridad generada por la divulgacin de informacin u otras expresiones comunicativas, por medios que producen un amplio impacto social y que trasciende del entorno privado en el que se desenvuelven los involucrados, como lo son los medios de comunicacin y las redes sociales[41].

 

20. A su turno, la Corte insisti en el uso del test tripartito, desarrollado a travs de la jurisprudencia interamericana, dirigido a controlar la legitimidad de una restriccin a la libertad de expresin, indicando que para que sea admisible, aquella deber: i) haber sido definida en forma previa, precisa y clara por una ley en sentido formal y material; ii) estar orientada a lograr un objetivo imperioso autorizado por la Convencin Americana; y iii) ser necesaria en una sociedad democrtica para el logro de los fines imperiosos, estrictamente proporcionada a la finalidad perseguida e idnea para lograr el objetivo imperioso que pretende lograr[42].

 

21. Adicionalmente, en este fallo se agreg que, respecto del deber de reserva de la informacin judicial en materia penal, no obstante siendo la investigacin abierta para los sujetos procesales y el juicio pblico, es posible que se establezcan actuaciones reservadas, como lo consagran los artculos 321, 331 y 342, [Ley 600 de 2000] los cuales tambin encuentran fundamento constitucional en el artculo 228 de la Constitucin, que permite a la administracin de justicia mantener bajo reserva determinadas actuaciones judiciales que se surten dentro del proceso penal . As mismo, ha sealado que es deber esencial de los funcionarios judiciales garantizar igualmente los dems derechos de rango superior o legal, en particular los constitucionales fundamentales, que de una forma u otra deban ser protegidos a lo largo del proceso, () por ejemplo, el juez debe abstenerse de divulgar la informacin reservada contenida en un expediente, o de opinar pblicamente acerca de ella[43].

 

22. Sin embargo, se hizo la aclaracin de que, en caso de restringir el acceso a cierta informacin, por tratarse de una limitacin a un derecho fundamental, la autoridad pblica deber justificar la reserva de la misma a partir de la Constitucin o la ley. En aquella oportunidad esta Corporacin explic que del derecho fundamental a un debido proceso se derivan varias garantas constitucionales, las cuales tienen como objetivo proteger al ciudadano incurso en una actuacin judicial o administrativa, de tal suerte que todos sus derechos sean salvaguardados, como el del acceso a la administracin de justicia, a un juez natural, a la defensa, la independencia e imparcialidad del juez y a la presuncin de inocencia, entre otros. La imparcialidad del juez comprende no solo la probidad de este, de manera que no se incline intencionalmente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, sino, adems, no tener contacto anterior con el asunto que decide. La presuncin de inocencia se garantiza a toda persona sometida a un proceso, desde el inicio hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al mismo, e impone una obligacin en cabeza de las autoridades y de la sociedad en general de no hacer prejuzgamientos ni emitir juicios de culpabilidad de forma previa a la ejecutoria del pronunciamiento judicial que as lo declare[44].

 

23. Con fundamento en ello, la Corte concluy que existen ciertas actuaciones, documentos y diligencias que no pueden ser objeto de conocimiento del pblico -por lo menos de manera temporal dada la concomitancia de la actuacin con la decisin de fondo a adoptar-, por cuanto el libre uso de su contenido podra atentar contra el inters general o el ejercicio de otros derechos fundamentales de los asociados; pero adems podra generar una grave afectacin del derecho al debido proceso de quien es sometido al ejercicio del ius puniendi, especialmente en su faceta de imparcialidad y autonoma judicial. || Sobre este particular se ha indicado que, no obstante, la garanta de la publicidad, existe el secreto sumarial de ciertas actuaciones judiciales, particularmente, en los procesos penales. Este deber se reserva en cabeza de quienes integran el poder judicial se justifica por la necesidad de preservar la imparcialidad y la limpieza del proceso, que se veran seriamente comprometidas si los jueces difundieran informaciones reservadas[45].

 

24. En este punto, se hizo una diferenciacin entre la Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004; pues en la primera se determin que en los procesos penales, en especial durante las etapas preliminares a la calificacin del mrito del sumario, se entienden reservadas (artculos 330 y 393) todas las actuaciones judiciales y slo hasta la etapa de juzgamiento (artculo 400) se entiende que estas se realizan a vista pblica; mientras que en la segunda, al haber instituido un sistema penal con tendencia acusatoria, su ejercicio se orienta a respetar el principio procesal de publicidad, as de manera ms temprana permite que las actuaciones sean conocidas pblicamente, esto es desde la audiencia de legalizacin de captura o formulacin de imputacin, no obstante otorga al director del proceso la posibilidad de limitar dicha publicidad segn los parmetros contenidos en el artculo 18 de esa misma normativa en concordancia con los artculos 150 y 152[46]. (Subrayado fuera del texto)

 

25. Igualmente, la Corte sostuvo que la libertad de informacin y la actividad periodstica estn limitadas en virtud del principio de armonizacin concreta. Uno de los lmites que podran tener est asociado con el debido proceso, en aquellos escenarios en los que las garantas que se derivan de dicho derecho pueden llegar a verse afectadas por la divulgacin de informacin vinculada con un trmite judicial; concretamente, en aquellos casos en que la imparcialidad del juez o la presuncin de inocencia podran verse afectadas.

 

26. En la Sentencia SU-274 de 2019, la Corte estableci que [s]e debe partir del mayor respeto posible del derecho a la libertad de informacin y de la prohibicin prima facie de cualquier restriccin, salvo que sea constitucionalmente imperioso. As, la restriccin estara permitida cuando: i) exista un riesgo de afectacin del derecho a un juicio imparcial o a la presuncin de inocencia, que no pueda justificarse en la importancia de divulgar informacin relativa al proceso; ii) ese riesgo deber ser grave, cierto y actual; y iii) en la valoracin del riesgo debern ser tenidas en cuenta las diferentes variables que rodean el caso considerando las mayores o menores probabilidades de afectacin[47].

 

27. A su vez, haciendo un recuento de las reglas que debe respetar cualquier medida que restrinja la libertad de informacin, la Sentencia C-559 de 2019 reiter:

 

i) La restriccin debe estar autorizada por la ley o la Constitucin, de manera que donde quiera que no exista reserva legal expresa debe imperar el derecho fundamental de acceso a la informacin.

 

ii) La norma que establece el lmite debe ser precisa y clara en sus trminos de forma tal que no ampare actuaciones arbitrarias o desproporcionadas de los servidores pblicos.

 

iii) La decisin del servidor pblico que decide ampararse en la reserva para no suministrar una informacin debe estar motivada por escrito y fundada en la norma legal o constitucional que lo autoriza. En estos casos, la Corte ha considerado que corresponder al juez que ejerce el control sobre la decisin de no entregar determinada informacin, definir si tal decisin se encuentra soportada de manera clara y precisa en una ley y si la misma resulta razonable y proporcionada al fin que se persigue.

 

iv) La ley que establece un lmite temporal a la reserva, debe fijar un plazo que ha de ser razonable y proporcional al bien jurdico que se protege. Vencido este plazo, la reserva debe levantarse.

 

v) Deben existir sistemas adecuados de custodia de la informacin reservada que permitan su posterior publicidad.

 

vi) Deben existir controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas. A ese respecto, la Corte ha considerado que la reserva puede ser oponible a los ciudadanos, pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o inter orgnico, jurdico y poltico, de las decisiones y actuaciones pblicas de que da cuenta la informacin reservada. Razn por la cual, en criterio de la Corporacin, la exigencia de motivacin de la decisin de no entregar una informacin reservada facilita el control judicial de dicha decisin.

 

vii) La reserva opera respecto del contenido de un documento pblico, pero no respecto de su existencia. Por lo anterior, el secreto de un documento pblico no puede llevarse al extremo de mantener bajo secreto su existencia. El objeto de proteccin constitucional es exclusivamente el contenido del documento. Su existencia, por el contrario, ha de ser pblica, a fin de garantizar que los ciudadanos tengan una oportunidad mnima a fin de poder ejercer, de alguna manera, el derecho fundamental al control del poder pblico (art. 40 de la C.P.)

 

viii) La reserva obliga a los servidores pblicos comprometidos, pero no impide que los periodistas que acceden a dicha informacin puedan publicarla.

 

ix) La reserva debe sujetarse estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Al respecto, se ha considerado que la reserva legal slo puede operar sobre la informacin que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales, pero no sobre todo el proceso pblico dentro del cual dicha informacin se inserta. Igualmente, la reserva legal no puede cobijar informacin que por decisin constitucional deba ser pblica.

 

x) Deben existir recursos o acciones judiciales para impugnar la decisin de mantener en reserva una determinada informacin.[48]

 

28. De la misma manera, se enfatiz que la reserva de informacin resulta legtima en las siguientes circunstancias: (1) para garantizar la defensa de los derechos fundamentales de terceras personas que puedan resultar desproporcionadamente afectados por la publicidad de una informacin; (2) ante la necesidad de mantener la reserva para garantizar la seguridad y defensa nacional; (3) frente a la necesidad de asegurar la eficacia de las investigaciones estatales de carcter penal, disciplinario, aduanero o cambiario; (4) con el fin de garantizar secretos comerciales e industriales. En todo caso cualquier restriccin debe resultar razonable y proporcionada a los fines que se busca alcanzar. Del mismo modo, en cuanto a la finalidad de proteger la seguridad o defensa nacional, seal que la misma es constitucionalmente legtima y por lo tanto para el logro de tales objetivos puede establecerse la reserva de cierta informacin. Sin embargo, aclar que no es suficiente apelar a esta frmula sino que es necesario que en cada caso se acredite que tales derechos o bienes se veran seriamente afectados si se difunde determinada informacin, lo que hace necesario mantener la reserva[49].

 

29. Para finalizar, en esta sentencia se afirm que, de conformidad con la Constitucin Poltica y los instrumentos internacionales citados a lo largo de este acpite, es admisible la restriccin de la publicidad de ciertas etapas procesales o de algunos procedimientos con el fin de garantizar el xito de la investigacin y la proteccin de bienes jurdicos superiores. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha dejado claro que la existencia de este tipo de reservas en el proceso penal no puede llegar al punto de hacer nugatorio el derecho de defensa de las partes o de las vctimas[50].

 

Anlisis concreto respecto de la disposicin demandada

 

mbito de aplicacin del artculo 152 de la Ley 906 de 2004

 

30. El artculo 152 de la Ley 906 de 2004 faculta al juez para que restrinja la publicidad del juicio penal cuando esta amenace o perjudique los intereses de la justicia. En este sentido, la disposicin demandada permite que el juez, en la etapa del juicio penal y mediante auto motivado, imponga a los presentes [en las audiencias] el deber de guardar reserva sobre lo que ven, oyen o perciben, o limitar total o parcial el acceso del pblico o de la prensa.

 

31. Esta disposicin normativa hace parte del captulo II de la Ley 906 de 2004[51], en el cual se regula la publicidad de los procedimientos judiciales en el marco del sistema penal con tendencia acusatoria. En este sentido, el artculo 149 de la referida Ley prev, como regla general, que [t]odas las audiencias que se desarrollen durante la etapa de juzgamiento sern pblicas y no se podr denegar el acceso a nadie, sin decisin judicial previa. En todo caso, [a]un cuando se limite la publicidad al mximo, no podr excluirse a la Fiscala, el acusado, la defensa, el Ministerio Pblico, la vctima y su representacin legal. Asimismo, dispone que las limitaciones a la publicidad de los procedimientos deben: (i) adoptarse previa audiencia privada con los intervinientes; (ii) sujetarse al principio de necesidad, por lo que, si desaparecieren las causas que dieron origen a esa restriccin, el juez la levantar de oficio o a peticin de parte y (iii) adoptarse de conformidad con los artculos siguientes.

 

32. A su vez, los artculos 150, 151, 152 y 152A de la Ley 906 de 2004 prevn la posibilidad de que el juez restrinja la publicidad del proceso penal cuando: (i) se comprometa la preservacin de la moral pblica, (ii) fuere llamada a declarar una vctima menor de edad, (iii) los intereses de la justicia se vean perjudicados o amenazados y (iv) sea necesario para garantizar la vida e integridad personal de los testigos, respectivamente. De igual forma, el artculo 18 de la referida Ley prev que podr limitarse la publicidad del proceso penal en los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las vctimas, jurados, testigos, peritos y dems intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un dao psicolgico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el xito de la investigacin. En este orden de ideas, es claro que el Legislador dispuso, como regla general, la publicidad del proceso penal, pero tambin previ excepciones al principio de publicidad con el fin de garantizar otros principios constitucionales y los derechos de las partes e intervinientes en el proceso, dentro de las cuales se enmarca la disposicin demandada.

 

33. Con el fin de tener mayor claridad sobre el alcance de la disposicin demandada, la Sala considera pertinente reiterar la distincin entre las etapas del proceso penal, en el marco de la Ley 906 de 2004, a la luz del principio de publicidad. Al respecto, esta Corte ha explicado que dicho proceso penal se caracteriza, entre otros, por diferenciar dos etapas o fases procesales principales, unidas por una etapa que podra denominarse como intermedia o de transicin[52].

 

34. La primera etapa, denominada de indagacin e investigacin, tiene como objetivo principal la preparacin del juicio. En esta etapa, los sujetos e intervinientes despliegan una actividad de recaudo de la evidencia y de los elementos materiales probatorios que pretenden llevar al juicio para respaldar sus posiciones procesales[53]. La etapa intermedia se caracteriza por que, una vez que las partes y los intervinientes se encuentran preparados, se presentan ante el juez con el propsito de buscar una aproximacin al objeto del debate y una definicin del marco en el que habr de desenvolverse el juicio oral[54]. La ltima etapa corresponde al juicio oral. En esta etapa, se llevan a cabo actuaciones importantes como, por ejemplo, la presentacin de las teoras del caso de las partes y la prctica de las pruebas previamente decretadas por el juez[55]. As, el juicio oral se caracteriza por ser pblico, concentrado y con inmediacin de la prueba[56]. Al respecto, la Corte ha precisado que [d]e acuerdo con la estructura y las denominaciones utilizadas por el legislador, tanto la etapa intermedia como la del juicio oral, propiamente dicho, conforman la fase de juzgamiento, en tanto que una y otra se encuentran precedidas de una acusacin formalmente presentada por la Fiscala[57]. En consecuencia, en la fase de juzgamiento se llevan a cabo, ante el juez de conocimiento, las audiencias: (i) de formulacin de acusacin, (ii) preparatoria y (iii) del juicio oral.

 

35. Ahora bien, habida cuenta de que el proceso regulado por la Ley 906 de 2004 corresponde a un sistema con tendencia acusatoria la publicidad est presente de manera ms temprana [y] permite que las actuaciones sean conocidas pblicamente, () desde la audiencia de legalizacin de captura o formulacin de imputacin[58]. Sin embargo, el principio de publicidad adquiere mayor relevancia en la fase de juzgamiento, debido a que la etapa de juicio es el centro de gravedad del proceso penal bajo el sistema instituido por el Acto Legislativo [3 de 2002][59] y, por tanto, es una etapa regida por la oralidad, la publicidad, la inmediacin de las pruebas, la contradiccin, la concentracin y el respeto por todas las garantas fundamentales[60]. As las cosas, la importancia de la publicidad del juicio penal radica en que evita que pruebas ocultas, secretas, hurfanas de contradiccin sirvan para fundamentar la decisin judicial[61], por cuanto garantiza que la prueba incorporada sea pblica para las partes y los intervinientes procesales[62], de tal forma que las partes puedan ejercer su derecho a la contradiccin[63].

 

36. En tales trminos, la Sala advierte que el artculo 152 de la Ley 906 de 2004 habilita al juez para limitar el principio de publicidad del juicio en sentido amplio, de tal suerte que comprende las actuaciones reguladas por el libro III del Cdigo de Procesal Penal[64]. En consecuencia, la facultad de imponer a los presentes el deber de guardar reserva sobre lo que ven, oyen o perciben, o limitar total o parcial el acceso del pblico o de la prensa, que prev la disposicin demandada, se predica de las audiencias que se llevan a cabo en la fase de juzgamiento.

 

37. En este orden de ideas, la Sala constata que: (i) el principio de publicidad tiene especial relevancia en las audiencias que se llevan a cabo en la fase de juzgamiento y (ii) la norma demandada prev la posibilidad de que el juez disponga limitaciones al principio de publicidad en esta fase del proceso penal. Por tanto, le corresponde a la Corte determinar si la facultad prevista por el artculo 152 de la Ley 906 de 2004 implica la posibilidad de que el juez limite, de forma arbitraria y desproporcionada, el principio de publicidad del juicio penal y, de contera, los derechos a la libertad de prensa y acceso a la informacin.

Anlisis del primer cargo de inconstitucionalidad

 

38. A juicio de los demandantes, el artculo 152 de la Ley 906 de 2004 otorga una facultad definida vagamente, por lo cual permite que el juez la ejerza de manera arbitraria y desproporcionada, en detrimento de los derechos de acceso a la informacin y a la libertad de prensa. La vaguedad de dicha facultad radica en que las condiciones en las cuales el juez puede ejercerla son amplias, debido a que basta con que el juez invoque la proteccin de los intereses de la justicia, pero este concepto es indeterminado y, adems, no hay un criterio que permita graduar cundo le corresponde al juez adoptar medidas ms o menos restrictivas.

 

39. Al respecto, la Sala constata que el Legislador previ que el juez penal puede imponer el deber de reserva a los asistentes a las audiencias del juicio penal o limitar, total o parcialmente, el acceso del pblico o de la prensa a dichos procedimientos. Asimismo, supedit el ejercicio de dicha facultad a dos condiciones: (i) que se adoptada mediante auto motivado y (ii) que tenga como fundamento la proteccin de los intereses de la justicia y, en especial, la imparcialidad del juez. En este sentido, del tenor del referido texto normativo se deriva que el juez debe exponer, mediante providencia judicial, las razones que justifican la imposicin del deber de reserva y la limitacin del acceso del pblico o de la prensa a las audiencias correspondientes a la fase de juzgamiento, en el marco del proceso penal. En otras palabras, el mismo texto de la norma demandada impide, prima facie, que la decisin judicial de limitar la publicidad del juicio penal sea caprichosa o arbitraria. Sin embargo, la Corte debe analizar si, como lo afirman los demandantes, la norma cuestionada confiere al juez de conocimiento la facultad de restringir la publicidad del juicio penal de forma arbitraria y, por tanto, implica una afectacin desproporcionada de los derechos de acceso a la informacin y de libertad de prensa.

 

40. La Sala encuentra que la expresin intereses de la justicia, pese a ser de textura abierta, no est desprovista de contenido y, por tanto, la disposicin demandada no implica que el juez pueda restringir la publicidad del juicio penal de forma arbitraria. En efecto, la interpretacin sistemtica y teleolgica del Cdigo de Procedimiento Penal hace evidente que, en el proceso penal con tendencia acusatoria, la publicidad del juicio, aunque importante, no es absoluta y, por tanto, puede ser restringida cuando sea necesario para proteger a las partes e intervinientes en el proceso, as como la adecuada administracin de justicia.

 

41. Como lo destaca la jurisprudencia citada en las consideraciones generales, la administracin de justicia puede verse afectada por la publicidad de un proceso judicial. En efecto, la adecuada administracin de justicia no siempre coincide con las preferencias de la opinin pblica. Esta situacin se presenta con frecuencia en el caso de los jueces penales, a quienes les corresponde velar por la proteccin de los derechos de las partes e intervinientes en el proceso penal y, adems, deben garantizar el derecho del acusado a tener un juicio justo. Esta compleja labor puede entrar en contradiccin con las preferencias de la opinin pblica, en especial, en casos en los cuales los crmenes que se les imputan ofenden la conciencia moral colectiva. En estos casos, la opinin pblica suele exigir la pronta identificacin y condena de los delitos con base en informacin limitada y, en ocasiones, incompleta. Por el contrario, el juez penal debe decidir con fundamento en un anlisis ms completo y sosegado, porque, entre otras razones, deben brindar a los sindicados las garantas necesarias para evitar que una conclusin apresurada signifique la condena de una persona inocente.

 

42. En este sentido, la Ley 906 de 2004 incluye dentro de los principios rectores del proceso penal: (i) la dignidad humana de los intervinientes en el proceso[65], (ii) la igualdad[66] y (iii) la imparcialidad[67]. Asimismo, impone el deber de garantizar la proteccin de la intimidad de las vctimas[68] y prev que las actuaciones procesales se desarrollar[n] teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia[69]. De igual forma, el artculo 18 instituye la publicidad de las actuaciones procesales, con excepcin de los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las vctimas, jurados, testigos, peritos y dems intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un dao psicolgico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el xito de la investigacin.

 

43. As las cosas, en el marco del proceso penal, los intereses de la justicia incluyen no solo el esclarecimiento de los hechos, la verdad material y procesal y la imposicin de una sancin penal sino la proteccin de las personas que se ven avocadas a intervenir en ella como sujetos activos o pasivos o simples espectadores de la actuacin[70]. De all que, por ejemplo, el juez pueda limitar la publicidad del juicio cuando sea estrictamente necesario para la proteccin a la vida, seguridad e integridad de los sujetos procesales, intervinientes y funcionarios involucrados en la actuacin penal[71].

 

44. De igual forma, la Sala advierte que le juez de conocimiento, al analizar los testimonios, debe examinar su credibilidad, lo cual implica verificar si el testigo incurre en verdadera contradiccin, interna o externa, sobre aspectos esenciales relevantes[72]. Para tal fin, el artculo 396 de la Ley 906 de 2004 exige que los testigos sean interrogados separadamente, de tal manera que no puedan escuchar las declaraciones de quienes les preceden. El cumplimiento de esta exigencia suministra al juez elementos objetivos para determinar si el relato de un testigo coincide con las declaraciones de los dems testigos sobre el mismo hecho y, as, valorar su credibilidad. En consecuencia, la publicidad del juicio penal puede perjudicar los intereses de la justicia cuando esta permita que, sin justificacin[73], un testigo conozca las declaraciones de otros testigos, porque con ello se afecta el anlisis del juez respecto de la credibilidad de los testimonios y, de contera, afecta la decisin final y la adecuada administracin de justicia.

 

45. En el mbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la Convencin Americana sobre Derechos Humanos[74] y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos[75], as como el Convenio Europeo de Derechos Humanos[76], reconocen que el carcter pblico del juicio penal podr ser limitado cuando sea necesario para la proteccin de los intereses de la justicia. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha insistido en que: (i) tales restricciones son excepcionales y (ii) las autoridades nacionales deben acreditar la necesidad y proporcionalidad de la limitacin de la garanta de publicidad del proceso[77]. A su vez, el Comit de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha sealado que la prensa o el pblico podrn ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios en la medida estrictamente necesaria, cuando en circunstancias especiales [el tribunal considere] () que la publicidad pudiera perjudicar los intereses de la justicia[78]. Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sostenido que el derecho a tener un juicio pblico puede ser limitado, por ejemplo, para proteger la seguridad o privacidad de los testigos, o para promover el libre intercambio de informacin y opiniones en pro de la justicia[79].

 

46. En atencin a las anteriores consideraciones, la Corte considera que dentro de los intereses de la justicia se encuentran: (i) resguardar la imparcialidad del juez, al evitar que su decisin se vea afectada por la presin de la opinin pblica; (ii) proteger la dignidad humana, la seguridad y la privacidad de las partes e intervinientes en el proceso penal; (iii) brindarle al juez elementos objetivos para examinar la credibilidad de los testigos, lo cual supone evitar que los testigos conozcan las declaraciones de quienes los han precedido y (iv) promover el libre intercambio de informacin en las audiencias de la fase de juzgamiento y, en especial, en el marco del debate probatorio que se lleva a cabo en el juicio oral.

 

47. En suma, con fundamento en las consideraciones anteriores, la Sala concluye que las expresiones los intereses de la justicia y la imparcialidad del juez no estn desprovistas de contenido y, por ende, no habilitan al juez para limitar la publicidad del juicio penal de forma arbitraria. Sin embargo, no es posible establecer a priori un catlogo cerrado de circunstancias en las cuales la publicidad del juicio penal implica perjuicio o amenaza para tales intereses. Por el contrario, le corresponde al juez analizar y justificar, caso a caso, por qu es necesaria la restriccin al principio de publicidad. Este anlisis, implica que el juez debe: (i) sealar qu elemento propio de la administracin de justicia penal (v.gr imparcialidad) est perjudicado o amenazado por la publicidad del juicio; (ii) exponer de forma clara las razones por las cuales considera afectado dicho elemento; (iii) identificar la medida a implementar (imposicin del deber de reserva o limitacin, total o parcial, del acceso a la audiencia); (iv) justificar la necesidad de la medida y (v) explicar por qu, en el caso concreto, dicha medida resulta razonable y proporcionada, en particular, frente a la afectacin de los derechos de acceso a la informacin y a la libertad de prensa.

 

48. En tales trminos, es claro que la facultad prevista por el artculo 152 de la Ley 906 de 2004 permite que el juez limite la publicidad del juicio penal de manera discrecional, pero no arbitraria. Esto, por cuanto dicha facultad debe ejercerse mediante auto motivado de conformidad con las consideraciones de esta sentencia y, adems, el Legislador limit el tipo de medidas que el juez puede implementar para proteger los intereses de la justicia cuando la publicidad del juicio implique un perjuicio o amenaza para estos. As, contrario a lo sostenido por los demandantes, la textura abierta de la expresin intereses de la justicia y la ausencia de un criterio fijo para graduar cundo le corresponde al juez adoptar medidas ms o menos restrictivas, no implican que el juez pueda limitar la publicidad del juicio penal de forma caprichosa o arbitraria. Al respecto, la Sala insiste en que el juez deber, en el auto por el cual restringe la publicidad del juicio, indicar cul es la medida a implementar (deber de reserva o limitacin al acceso a la audiencia) y justificar la necesidad y proporcionalidad de la medida, frente a los otros derechos y principios constitucionales involucrados.

 

49. Por ltimo, en los casos en los cuales el juez restrinja totalmente el acceso a las audiencias de la fase de juzgamiento, una vez finalicen, la autoridad judicial debe proveer a los medios de comunicacin y al pblico en general, la informacin de inters pblico que no comprometa los derechos fundamentales de las personas ni la adecuada administracin de justicia. Para tal fin, el juez podr hacer uso de recursos alternativos como los comunicados de prensa, las ruedas de prensa, la edicin de lo acontecido, entre otros[80]. Esto, con el fin de evitar la completa anulacin de la publicidad del juicio penal y de las garantas constitucionales que se derivan de esta.

 

Anlisis del segundo cargo de inconstitucionalidad

 

50. Como segundo cargo de inconstitucionalidad, los demandantes sostienen que el artculo 152 de la Ley 906 de 2004 vulnera la finalidad estatal de garantizar a las personas la posibilidad de participar en las decisiones que los afectan y el derecho al debido proceso. Esto, porque la disposicin demandada no prev la posibilidad de que los medios de comunicacin o el pblico recurran la decisin judicial que impide su acceso a la audiencia o la difusin de su contenido. Sin embargo, el argumento de los demandantes no resulta de recibo, puesto que desconoce el carcter adversarial del juicio penal.

 

51. La jurisprudencia constitucional ha insistido en que el sistema penal con tendencia acusatoria, dispuesto por el Acto Legislativo 3 de 2002 y desarrollado por la Ley 906 de 20014, se caracteriza, entre otros, por su carcter adeversarial en la medida en que se introduce un sistema de partes[81], as: [e]n un extremo, la acusacin encabezada por la Fiscala y, en el otro, el procesado junto con su defensor[82]. Esta caracterstica supone la confrontacin entre el acusado y el acusador[83], con lo cual se deja de lado la posibilidad de confrontacin de varios acusadores en contra del acusado[84], debido a que las partes se ubican tendencialmente en el mismo plano y disponen de igualdad de armas, especialmente en el escenario del juicio oral[85].

 

52. En consecuencia, en el sistema penal con tendencia acusatoria, la calidad de sujeto determina sus derechos y prerrogativas en el marco del proceso penal. En efecto, la finalidad principal del juicio penal es determinar la responsabilidad penal individual, as como garantizar el conocimiento de la verdad, por lo tanto, todo el conjunto de etapas, actuaciones y recursos que lo componen, debe estar dirigido a la obtencin de estos objetivos. Para tal fin, el ordenamiento jurdico establece unas categoras de sujetos que son partes en el mismo y tienen a su disposicin la plenitud de los recursos y garantas propias del proceso, en atencin al carcter adversarial del proceso penal. Otros sujetos procesales, tienen un conjunto ms reducido de garantas y recursos, para no vaciar de contenido el carcter adversarial del juicio y la igualdad de armas[86]. De tal suerte que el alcance de las garantas que el ordenamiento le otorga a los distintos sujetos procesales est estructurado para el logro de los objetivos del proceso y parte tiene como punto de partida las caractersticas del sistema penal con tendencia acusatoria.

 

53. As, es posible distinguir entre: (i) las partes, esto es, la Fiscala y el procesado junto con defensor; (ii) los intervinientes y (iii) el pblico asistente que comprende a los medios de comunicacin y al pblico en general, presenten las audiencias penales. Sobre el particular, es importante mencionar que dentro de la categora intervinientes se encuentran las vctimas[87] y el Ministerio Pblico[88], cuya participacin en el proceso penal es de especial importancia por los intereses que representan, pero, no tienen las mismas prerrogativas procesales que las partes ni pueden sustituirlas en sus roles dentro del proceso penal[89].

 

54. En tales trminos, la Sala advierte que, si bien los medios de comunicacin y el pblico en general tienen un inters en el proceso, no son partes del proceso penal ni intervinientes especiales y, por tanto, el Legislador no previ la posibilidad de que presenten recursos en contra de las decisiones del juez penal. Por lo tanto, a pesar de la importancia que tienen los medios dentro de las sociedades democrticas, su posicin respecto del proceso no les otorga el mismo conjunto de garantas, derechos y recursos que tienen las partes o los intervinientes.

 

55. Ahora bien, contrario a lo que entienden los demandantes, de la imposibilidad de que los medios de comunicacin y el pblico en general recurran la decisin del juez de limitar la publicidad del juicio, no se desprende la vulneracin del derecho al debido proceso ni que el derecho a la informacin y la libertad de prensa se encuentren desprotegidos dentro del juicio penal. En efecto, los medios de comunicacin y el pblico en general no son sujetos procesales dentro del juicio penal y, por tanto, no son titulares de las garantas procesales previstas por el Legislador. Sin embargo, el ordenamiento jurdico dispone de otros instrumentos para asegurar la proteccin de los intereses de los medios de comunicacin y del pblico. As, el Legislador previ la intervencin del Ministerio Pblico en el proceso penal, con el fin de defender [el] orden jurdico, del patrimonio pblico, o de los derechos y garantas fundamentales[90], por lo que dentro de sus funciones se encuentra [p]rocurar que las decisiones judiciales cumplan con los cometidos de lograr la verdad y la justicia[91]. En ejercicio de sus funciones como interviniente, al Ministerio Pblico le corresponde actuar para proteger la libertad de prensa y el derecho a la informacin, y ms especficamente, para velar el conocimiento de la verdad como uno de los resultados del proceso.

 

56. De igual forma, los periodistas y los medios de comunicacin, as como el pblico general, pueden presentar accin de tutela cuando consideren que la decisin de un juez de limitar el principio de publicidad del juicio, con fundamento en la norma demandada, vulnere sus derechos fundamentales[92]. Por lo tanto, tampoco desde esta perspectiva puede prosperar el segundo cargo planteado por los demandantes.

 

57. En consecuencia, si bien los medios de comunicacin y el pblico no son titulares de un derecho subjetivo a estar presentes en las audiencias del juicio penal ni a recurrir las decisiones del juez de conocimiento, de ello no se desprende que el ordenamiento jurdico no cuente con mecanismos que permitan la proteccin de sus derechos frente a la decisin del juez de limitar la publicidad del juicio penal, con fundamento en el artculo 152 de la Ley 906 de 2004.

 

58. Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Corte concluye que el artculo 152 de la Ley 906 de 2004 no incurren en los cargos de inconstitucionalidad endilgados por los demandantes.

 

DECISIN

 

En mrito a las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitucin,

 

RESUELVE:

 

 

Declarar EXEQUIBLE el artculo 152 de la Ley 906 de 2004, por la cual se expide el Cdigo de Procedimiento Penal.

 

Notifquese, comunquese, publquese, insrtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archvese el expediente.

 

 

 

ALBERTO ROJAS ROS

Presidente

Con aclaracin de voto

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOS LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

LUIS JAVIER MORENO ORTIZ

Magistrado (e)

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

RICHARD S. RAMREZ GRISALES

Magistrado (e)

 

 

 

JOS FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SCHICA MNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

[1] Texto de la demanda del expediente D-13512, folio 1.

[2] Id. Folio 13.

[3] Id. Folio 1.

[4] Id.

[5] Id.

[6] Ver sentencia T-292 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[7] Sentencia T-391 de 2007. M.P. Manuel Jos Cepeda Espinosa.

[8] Texto de la demanda del expediente D-13512, folio 11.

[9] C-279 de 2019, en el texto de la demanda del expediente D-13512, folio 12.

[10] C-641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil, citada en el texto de la demanda, folio 12.

[11] Cfr. Art. 8, Convencin Americana Sobre Derechos Humanos; art. 14.1, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos y art. 6, Convenio Europeo de Derechos Humanos, en expediente D-13512, folio 89.

[12] Artculo 228 de la Constitucin Poltica.

[13] Ver artculo 149 de la Ley 906 de 2004.

[14] Artculo 150 de la Ley 906 de 2004 en expediente D-13512, folio 89.

[15] Sentencia C-516 de 2007. M.P. Jaime Crdoba Trivio.

[16] Ver Sentencias C-413 de 2004 y C-010 de 2000, en expediente D-13512, folio 101.

[17] Esta intervencin fue recibida fuera del trmino para intervenir. Los intervinientes manifiestan no haber podido hacerlo oportunamente, debido a la situacin de orden pblico.

[18] Esta intervencin fue recibida fuera del trmino para intervenir.

[19] Sentencia T-260 de 2010, MP. Mauricio Gonzlez Cuervo.

[20] Ver Corte IDH. Caso Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Prr. 91.

[21] Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Parrs. 128 y 129.

[22] Sentencia STP 5404-2019.

[23] Concepto del Procurador General de la Nacin en expediente D- 13512. Folio 124.

[24] Corte Constitucional, Sentencia C-010 de 2000, M.P. Alejandro Martnez Caballero.

[25] Id.

[26] Corte Constitucional, Sentencia C-010 de 2000, M.P. Alejandro Martnez Caballero.

[27] Corte Constitucional, Sentencia T-391 de 2007, M.P. Manuel Jos Cepeda Espinosa.

[28] Id. As, por ejemplo, no cumple esta carga la autoridad que, para justificar el establecimiento de una limitacin sobre la libertad de expresin, invoca la moralidad pblica en abstracto. La importancia de esta carga de definir las bases que se invocan para justificar cierta limitacin de la libertad de expresin, reside en que cumple una funcin antiintuitiva, es decir, busca evitar que el subjetivismo de la autoridad, en lugar de parmetros objetivos, sea la base explcita o implcita del establecimiento de limitaciones sobre esta importante libertad constitucional.

[29] Corte Constitucional, Sentencia T-391 de 2007, M.P. Manuel Jos Cepeda Espinosa.

[30] Id. Por ejemplo, cuando se invoca como justificacin para limitar la expresin la posible generacin de impactos psicolgicos o sociales nocivos, stos impactos han de estar slidamente demostrados con evidencias cientficas y tcnicas que comprueben su objetividad y provean, as, un sustento a las decisiones que se adoptarn.

[31] Id.

[32] Corte Constitucional, Sentencia T-391 de 2007, M.P. Manuel Jos Cepeda Espinosa.

[33] Id.

[34] Corte Constitucional, Sentencia T-049 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[35] Id.

[36] Id.

[37] Corte Suprema de Justicia, Sala Casacin Penal. Sentencia de 12 de agosto 2009. Exp. T-43391. M.P. Alfredo Gmez Quintero.

[38] Id.

[39] Corte Constitucional, Sentencia SU-274 de 2019, M.P. Jos Fernando Reyes Cuartas; en la que se hizo referencia a la sentencia T-219 de 2009, M.P. Mauricio Gonzlez Cuervo.

[40] Corte Constitucional, Sentencia SU-274 de 2019, M.P. Jos Fernando Reyes Cuartas; en la que se hizo referencia a la sentencia T-219 de 2009, M.P. Mauricio Gonzlez Cuervo.

[41] Corte Constitucional, Sentencia SU-274 de 2019, M.P. Jos Fernando Reyes Cuartas; en la que se cit la Sentencia T-117 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y se recomend revisar las sentencias T-921 de 2002, T-787 de 2004 y T-634 de 2013.

[42] Corte Constitucional, Sentencia SU-274 de 2019, M.P. Jos Fernando Reyes Cuartas; en la que se incluy informacin encontrada en el informe sobre Jurisprudencia Nacional en Materia de Libertad de Expresin, 2016, Relatora Especial para la Libertad de Expresin de la Comisin Interamericana de Derechos Humanos, disponible [en lnea]: http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/basicos/JURISPRUDENCIA_ESP.pdf

[43] Corte Constitucional, Sentencia SU-274 de 2019, M.P. Jos Fernando Reyes Cuartas; en la que se hizo alusin a la sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[44] Corte Constitucional, Sentencia SU-274 de 2019, M.P. Jos Fernando Reyes Cuartas.

[45] Id.

[46] Id.

[47] Corte Constitucional, Sentencia SU-274 de 2019, M.P. Jos Fernando Reyes Cuartas.

[48] Corte Constitucional, Sentencia C-559 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; en la que se hizo referencia a la sentencia C-491 de 2007, M.P. Jaime Crdoba Trivio.

[49] Corte Constitucional, Sentencia C-559 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; en la que se hizo referencia a la sentencia C-491 de 2007, M.P. Jaime Crdoba Trivio.

[50] Corte Constitucional, Sentencia C-559 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[51] Correspondiente a los artculos 149 a 152A.

[52] Corte Constitucional, Sentencia C-920 de 2007, M.P. Jaime Crdoba Trivio.

[53] Id.

[54] Id.

[55] Cfr. Id.

[56] Id.

[57] Id.

[58] Corte Constitucional, Sentencia SU-274 de 2019, M.P. Jos Fernando Reyes Cuartas.

[59] Corte Constitucional, Sentencias T-205 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-1260 de 2005, M.P. Clara Ins Vargas Hernndez y C-873 de 2003, M.P. Manuel Jos Cepeda Espinosa.

[60] Id.

[61] Corte Suprema de Justicia, Sala Casacin Penal. Sentencia de 24 de febrero 2016. Radicado 41712. MP. Jos Leonidas Bustos Martnez.

[62] Corte Suprema de Justicia, Sala Casacin Penal. Sentencia de 24 de febrero 2016. Radicado 41712. MP. Jos Leonidas Bustos Martnez.

[63] Id.

[64] El Ttulo III corresponde a el juicio y comprende los artculos 336 a 483.

[65] Artculo 1 de la Ley 906 de 2004.

[66] Artculo 4 de la Ley 906 de 2004.

[67] Artculo 5 de la Ley 906 de 2004.

[68] Artculo 11.b de la Ley 906 de 2004.

[69] Artculo 10 de la Ley 906 de 2004.

[70] Corte Suprema de Justicia, Sala Casacin Penal. Sentencia de 12 de agosto 2009. Exp. T- 43391. M.P. Alfredo Gmez Quintero.

[71] Id. En este caso, la Sala encontr que la restriccin de la publicidad del juicio penal (prohibicin de ingresar cmaras de vdeo y de fotografa a la audiencia), habida cuenta de que algunos de los sujetos procesales, intervinientes y funcionarios involucrados en la actuacin penal, algunos de los cuales haban manifestado intimidaciones en su contra con anterioridad.

[72] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacin Penal. Sentencia de 4 de diciembre de 2019. Radicado 54814. MP: Jaime Humberto Moreno Acero.

[73] El artculo 396 de la Ley 906 de 2004 prev como excepcin a la regla general de interrogatorio separado de testigos la vctima y el acusado cuando decide declarar, [as como] aquellos testigos o peritos que debido al rol desempeado en la preparacin de la investigacin se requiera de su presencia ininterrumpida en la sala de audiencias, bien sea apoyando a la Fiscala o a la defensa.

[74] Artculo 8.5.

[75] Artculo 14.1.

[76] Artculo 6.1.

[77] Corte IDH. Caso J. Vs. Per. Excepcin Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, prr. 220.

[78] Comit de Derechos Humanos. Observacin General No. 32, 90 periodo de sesiones (2007).

[79] Caso B. and P. v. The United Kingdom No. 36337/97 y 35974/97 (2001). En el caso Welke and Bialke v. Poland No. 15924/05 (2011), el Tribunal Europeo concluy que las autoridades polacas no haban vulnerado el artculo 6.1 del CEDH, por cuanto limitaron la publicidad del proceso penal, porque a su juicio, perjudicaba los intereses de la justicia. En concreto, las autoridades judiciales domsticas excluyeron el pblico para mantener en secreto los mtodos de investigacin policial utilizados en ese caso. The exclusion of the public was further warranted by the need to keep secret police methods of investigation that had been used in the applicants case and to take evidence from police officers who had carried out the covert operations. () Having regard to the above, the Court considers that the exclusion of the public in the present case can be considered to have been strictly necessary.

[80] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-141 de 2020, M.P. Carlos Bernal Pulido. En esta sentencia, respecto de las restricciones a la prensa para ingresar a las audiencias preliminares, la Corte Constitucional sostuvo que corresponda a la Juez analizar la existencia de medidas alternativas, que permitieran dar a conocer informacin completa y suficiente sobre el desarrollo de dichas audiencias, y sin afectar el curso del proceso, de la investigacin o los derechos de las vctimas y testigos. Asimismo, indic que es el juez de conocimiento quien tiene la competencia para pronunciarse sobre la reserva del proceso penal, y, en este sentido, determinar qu informacin puede entregarse a los medios de comunicacin.

[81] Corte Constitucional, Sentencia C-031 de 2018, MP. Diana Fajardo Rivera.

[82] Id.

[83] Corte Constitucional, Sentencia C-209 de 2007, M.P. Manuel Jos Cepeda Espinosa.

[84] Id.

[85] Corte Constitucional, Sentencia C-031 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera.

[86] Por ejemplo, en la sentencia C-209 de 2007, la Corte advirti que la vctima [no puede] participar de manera autnoma y al margen de la actuacin del fiscal, porque la participacin de la vctima como acusador adicional y distinto al Fiscal generara una desigualdad de armas y una transformacin esencial de lo que identifica a un sistema adversarial en la etapa del juicio.

[87] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-031 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera.

[88] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-293 de 2013, M.P. Mara Victoria Calle Correa, y C-144 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Prez.

[89] Por ejemplo, en la Sentencia T-293 de 2013, la Corte sostuvo que, como interviniente, el Ministerio Pblico tiene una funcin, pero esta no permite que el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales como ministerio pblico, le lleve a actuar como ente acusador. De igual forma, la Corte ha reconocido la especial proteccin que merecen los derechos de las vctimas, pero tambin ha precisado que, debido al carcter adversarial del juicio penal la participacin directa de las vctimas en este momento procesal se encuentra restringida. Correlativamente, su participacin es mayor en las audiencias y fases procesales previas y posteriores a este escenario. (Sentencia C-031 de 2018).

[90] Artculo 109 de la Ley 906 de 2004.

[91] Artculo 111, seccin c, de la Ley 906 de 2004.

[92] En este sentido se pronunci la Corte Constitucional respecto de las restricciones para que los periodistas ingresen a las audiencias preliminares. Sentencia SU-141 de 2020, M.P. Carlos Bernal Pulido.