Concepto 030831 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 31 de enero de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CARRERA ADMINISTRATIVA
- Subtema: Requisitos
El empleo que queda vacante es de carrera administrativa deberá proveerse mediante encargo por con un empleado de carrera administrativa que cumpla con los requisitos del empleo en las condiciones señaladas en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004. En todo caso, si no es posible proveerse la vacante mediante el encargo de un empleado de carrera, el nombramiento provisional procederá de manera excepcional siempre y cuando se haya agotado el procedimiento del artículo 24 de la Ley 909 de 2004, y el aspirante cumpla con los requisitos del empleo.
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Provisión
El empleo que queda vacante es de carrera administrativa deberá proveerse mediante encargo por con un empleado de carrera administrativa que cumpla con los requisitos del empleo en las condiciones señaladas en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004. En todo caso, si no es posible proveerse la vacante mediante el encargo de un empleado de carrera, el nombramiento provisional procederá de manera excepcional siempre y cuando se haya agotado el procedimiento del artículo 24 de la Ley 909 de 2004, y el aspirante cumpla con los requisitos del empleo.
*20216000030831*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000030831
Fecha: 31/01/2021 01:14:51 p.m.
Bogotá D.C.
REF: EMPLEOS. Provisión. Vacante definitiva generada por retiro de quien cumple la edad de retiro forzoso. RAD.: 20202060622622 del 30 de diciembre de 2021.
Acuso recibo de su comunicación de la referencia, remitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante la cual manifiesta: “La ese Centro de Salud Luis Lancheros cuenta con un empelado de carrera administrativa quien está próximo a pensionarse que desempeña el cargo de conductor de ambulancia; y según el fondo de pensión el próximo mes ya se hace efectiva la pensión al cumplir con todos los requisitos. Teniendo en cuenta lo anterior la entidad busca la vinculación en provisionalidad de un nuevo empleado para reemplazar al ya mencionado. De esta manera solcito amablemente me puedan guiar con los trámites necesarios para dicho trámite”. Al respecto, me permito informarle lo siguiente:
La constitución Política sobre los empleos de las entidades del estado, establece:
“ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.
(…)” (Subraya fuera del texto)
Teniendo en cuenta el artículo 125 de la Constitución Política por regla general, los empleos de los organismos y entidades regulados por la citada ley son de carrera y exceptúa los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Por su parte, el Decreto 1083 de 2015, sobre las causales de vacancia definitiva, dispuso:
“ARTÍCULO 2.2.5.2.1 Vacancia definitiva. El empleo queda vacante definitivamente, en los siguientes casos:
(…)
8. Por estar gozando de pensión.
9. Por edad de retiro forzoso.
(…)
Así mismo, la Ley 909 de 2004, al desarrollar el artículo 125 de la Constitución Política y reglamentar el procedimiento para la provisión de los empleos de carrera y de libre nombramiento y remoción, estableció:
“ARTÍCULO 24. Encargo. Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1960 de 2019. El artículo 24 de la Ley 909 de 2004, quedará así:
ARTÍCULO 24. Encargo. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente.
En el evento en que no haya empleados de carrera con evaluación sobresaliente, el encargo deberá recaer en quienes tengan las más altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio, de conformidad con el sistema de evaluación que estén aplicando las entidades. Adicionalmente el empleado a cumplir el encargo deberá reunir las condiciones y requisitos previstos en la ley.
El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad.
Los cargos de libre nombramiento y remoción, en caso de vacancia temporal o definitiva, podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño.
En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, prorrogable por tres (3) meses más, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva.
(…) (Destacado nuestro)
En ese orden de ideas, para proveer un empleo de carrera administrativa, como el que usted manifiesta en su consulta quedará vacante por el retiro de un funcionario que va a pensionarse, deberá tenerse en cuenta el procedimiento señalado en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, antes señalado, que en conclusión señala que, el encargo en un empleo de carrera administrativa procede en dos eventos respectivamente; en los empleados de carrera que acrediten los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido disciplinariamente sancionados en el último año y su evaluación del desempeño del último año fue calificada en sobresaliente, y, en el evento que no hayan empleados de carrera con evaluación sobresaliente, el encargo recaerá en los empleados que tengan las más altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio.
En el inciso 3° del artículo citado anteriormente, dispone que el encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad.
En ese entendido, un empleado que ostenta derechos de carrera administrativa podrá ser encargado en otro empleo de carrera administrativa siempre y cuando recaiga en el cargo inmediatamente inferior.
En este sentido, el nombramiento en provisionalidad solo procede como un mecanismo de carácter excepcional y transitorio que permite proveer temporalmente un empleo de carrera administrativa, con personal que no fue seleccionado mediante el sistema de mérito, en aquellos casos que no haya empleados de carrera que cumplan con los requisitos para ser encargados y no exista lista de elegibles vigente que pueda ser utilizada para proveer la respectiva vacante.
De conformidad con lo anterior y que en su consulta manifiesta que el empleo que queda vacante es de carrera administrativa, esta Dirección Jurídica considera que éste deberá proveerse mediante encargo por con un empleado de carrera administrativa que cumpla con los requisitos del empleo en las condiciones señaladas en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004.
En todo caso, si no es posible proveerse la vacante mediante el encargo de un empleado de carrera, el nombramiento provisional procederá de manera excepcional siempre y cuando se haya agotado el procedimiento del artículo 24 de la Ley 909 de 2004, y el aspirante cumpla con los requisitos del empleo.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: María Camila Bonilla
Revisó: José Fernando Ceballos.
Aprobó: Armando López C.
11602.8.4