Concepto 030041 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 030041 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 27 de enero de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contralor Departamental

El artículo 272 de la Constitución Política fue modificado por el Acto Legislativo 4 de 2019, de manera que la inhabilidad para ser elegido Contralor Departamental, Distrital o Municipal se origina por haber ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal. Si el empleo de Jefe de oficina de control interno se ejerció en la Rama Ejecutiva del orden Departamental, no resulta viable la aspiración al cargo de Contralor Departamental.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contralor Distrital

El artículo 272 de la Constitución Política fue modificado por el Acto Legislativo 4 de 2019, de manera que la inhabilidad para ser elegido Contralor Departamental, Distrital o Municipal se origina por haber ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal. Si el empleo de Jefe de oficina de control interno se ejerció en la Rama Ejecutiva del orden Departamental, no resulta viable la aspiración al cargo de Contralor Departamental.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contralor Municipal

El artículo 272 de la Constitución Política fue modificado por el Acto Legislativo 4 de 2019, de manera que la inhabilidad para ser elegido Contralor Departamental, Distrital o Municipal se origina por haber ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal. Si el empleo de Jefe de oficina de control interno se ejerció en la Rama Ejecutiva del orden Departamental, no resulta viable la aspiración al cargo de Contralor Departamental.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Jefe de Control Interno

El artículo 272 de la Constitución Política fue modificado por el Acto Legislativo 4 de 2019, de manera que la inhabilidad para ser elegido Contralor Departamental, Distrital o Municipal se origina por haber ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal. Si el empleo de Jefe de oficina de control interno se ejerció en la Rama Ejecutiva del orden Departamental, no resulta viable la aspiración al cargo de Contralor Departamental.

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*20216000030041*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000030041

 

Fecha: 27/01/2021 02:50:19 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: REFERENCIA: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Inhabilidad para ser Contralor Municipal, Distrital o Departamental por haber sido Jefe de control interno en una entidad pública del orden departamental. RAD. 20209000620432 del 29/12/2020.

 

En atención a la comunicación de la referencia mediante la cual realiza varios interrogantes relacionados con las inhabilidades para ser elegido como contralor municipal, distrital o departamental, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Con respecto a las inhabilidades para ser elegido Contralor departamental, distrital y municipal, la Constitución Política, en su artículo 272, modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 4 de 2019, señala que:

 

ARTÍCULO 4°. El artículo 272 de la Constitución Política quedará así́:

 

ARTICULO 272. < Artículo modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 4 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República. (...)

 

Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 en lo que sea pertinente, según los principios de coordinación, concurrencia, y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley.

 

Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, de terna conformada por quienes obtengan los mayores puntajes en convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para un periodo de cuatro años que no podrá coincidir con el periodo del correspondiente gobernador y alcalde.

 

Ningún contralor podrá ser reelegido para el período inmediato.

 

Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años, acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la ley.

 

No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal.

 

Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o municipal, no podrá desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones.

 

(...)”

 

“ARTÍCULO 7°. Vigencia. El presente Acto Legislativo rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.” (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).

 

De acuerdo a la disposición anterior, no podrá ser elegido contralor departamental, distrital o municipal quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal. Adicionalmente, sobre la vigencia de la norma, el acto legislativo 04 de 2019 (artículo 7°) derogó las disposiciones que le fueran contrarias.

 

Ahora bien, con respecto de la conformación de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el nivel nacional, la Ley 4891 de 1998, señala:

 

ARTICULO 38. INTEGRACION DE LA RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO EN EL ORDEN NACIONAL. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:

 

1. Del Sector Central:

 

a) La Presidencia de la República;

 

b) La Vicepresidencia de la República;

 

c) Los Consejos Superiores de la administración;

 

d) Los ministerios y departamentos administrativos;

 

e) Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica.

 

2. Del Sector descentralizado por servicios:

 

a) Los establecimientos públicos;

 

b) Las empresas industriales y comerciales del Estado;

 

c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica;

 

d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios;

 

e) Los institutos científicos y tecnológicos;

 

f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta;

 

g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

 

(…)

 

“ARTÍCULO. 68.- Entidades descentralizadas. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas.

 

(...)

 

PARÁGRAFO 1.- De conformidad con el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, el régimen jurídico aquí previsto para las entidades descentralizadas es aplicable a las de las entidades territoriales sin perjuicio de las competencias asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades del orden territorial.” (Subrayas y negrilla fuera de texto)

 

De acuerdo con la anterior norma, es viable señalar que el artículo 68 de la Ley 489 de 1998 identifica cuáles son las entidades descentralizadas, dicha disposición aplica inicialmente para el nivel nacional; sin embargo, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1 ibídem, se deberá entender que dicha conformación será aplicable también a las de las entidades territoriales sin perjuicio de las competencias asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades del orden territorial.

 

En ese sentido, esta Dirección Jurídica ha considerado que la conformación de la Rama Ejecutiva en el nivel municipal deberá corresponder a lo contenido en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, es decir, que en la administración territorial, la organización político administrativo del departamento o del municipio se encuentra conformada por un sector central y un sector descentralizado por servicios.

 

Adicionalmente, y en virtud del inciso cuarto del artículo 39 de la Ley 489 de 1998, las gobernaciones, las alcaldías, las secretarías de despacho y los departamentos administrativos son los organismos principales de la Administración en el correspondiente nivel territorial. Los demás les están adscritos o vinculados, cumplen sus funciones bajo su orientación, coordinación y control en los términos que señalen la ley, las ordenanzas o los acuerdos, según el caso.

 

Ahora bien, como quiera que en la modificación reciente sobre inhabilidades para elección de contralor departamental, distrital o municipal no se especifica el nivel del cargo público, en criterio de esta Dirección Jurídica estará inhabilitado para aspirar a ser elegido en dicho cargo, quien haya ocupado en el último año, cargo público de cualquier nivel, en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal.

 

De acuerdo con lo señalado, podemos responder en relación con sus interrogantes:

 

1. EL ARTÍCULO 272 de la Constitución Política fue modificado por el Acto Legislativo 4 de 2019, de manera que la inhabilidad para ser elegido Contralor Departamental, Distrital o Municipal se origina por haber ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal.

 

2. Si el empleo de Jefe de oficina de control interno que usted desempeño en el último año, se ejerció en la Rama Ejecutiva del orden Departamental, no resulta viable su aspiración al cargo de Contralor Departamental.

 

Por último, me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link Gestor Normativo donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Maia Borja/JFCA

 

11602.8.

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”.