Concepto 026621 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 026621 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 25 de enero de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Empleo Público

"Si la pena impuesta ha sido cumplida y no existe otra inhabilidad vigente, se considera que podrá vincularse a la persona en un empleo público, de manera que no resulta viable impedir el ejercicio de un empleo público si no existe una sanción en firme que así lo establezca."

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Pena Judicial Cumplida

"Si la pena impuesta ha sido cumplida y no existe otra inhabilidad vigente, se considera que podrá vincularse a la persona en un empleo público, de manera que no resulta viable impedir el ejercicio de un empleo público si no existe una sanción en firme que así lo establezca."

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*20216000026621*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000026621

 

Fecha: 25/01/2021 04:54:55 p.m.

 

Bogotá

 

REF:  Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ¿La persona que ha sido condenada por un delito doloso en el año 1993, se encuentra inhabilitada para trabajar en el sector público o participar en los concursos de méritos respectivos? RAD. 20202060609612 del 18 de diciembre de 2020.

 

En atención a su oficio de la referencia, remitido a esta Dirección Jurídica por la Comisión Nacional del Servicio Civil y en la cual consulta si la persona que ha sido condenada por un delito doloso en el año 1993, se encuentra inhabilitada para trabajar en el sector público o participar en los concursos de méritos respectivos, me permito manifestarle lo siguiente:

 

La Constitución Política, establece:

 

«ARTÍCULO 122. DESEMPEÑO DE FUNCIONES PÚBLICAS. (…) Modificado. Acto legislativo 1 de 2004. Art. 1º. Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la Comisión de Delitos que afecten el patrimonio del Estado. Tampoco quien haya dado lugar, como servidor público, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño». (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).

 

Por su parte, la Ley 190 de 1995, «Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa» consagra:

 

«ARTICULO 1. Todo aspirante a ocupar un cargo o empleo público, o a celebrar un contrato de prestación de servicios con la administración deberá presentar ante la unidad de personal de la correspondiente entidad, o ante la dependencia que haga sus veces, el formato único de hoja de vida debidamente diligenciado en el cual consignará la información completa que en ella se solicita:

 

(…)

 

3. Inexistencia de cualquier hecho o circunstancia que implique una inhabilidad o incompatibilidad del orden constitucional o legal para ocupar el empleo o cargo al que se aspira o para celebrar contrato de prestación de servicios con la administración.

 

(…)».

 

(Destacado nuestro)

 

La Ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código Único Disciplinario”, señala:

 

«ARTICULO 38. OTRAS INHABILIDADES. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:

 

(…)

 

3. Hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma.

 

(…)».

 

(Subrayado por fuera del texto original).

 

A su turno, el Decreto 1083 de 2015, «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública», establece:

 

«ARTÍCULO 2.2.5.1.4 Requisitos para el ejercicio del empleo. Para ejercer un empleo de la Rama Ejecutiva del poder público se requiere:

 

(…)

 

b) No encontrarse inhabilitado para desempeñar empleos públicos de conformidad con la Constitución y la ley.

 

(…)».

 

En este orden de ideas, tanto la Constitución como la ley señalan que es una inhabilidad para el desempeño de los cargos públicos o para la celebración de contratos de prestación de servicios estar sancionado disciplinariamente.

 

De igual manera, el Decreto 1083 de 2015, indica:

 

ARTÍCULO 2.2.5.1.5 Procedimiento para la verificación del cumplimiento de los requisitos. Corresponde al jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces, antes que se efectúe el nombramiento:

 

1. Verificar y certificar que el aspirante cumple con los requisitos y competencias exigidos para el desempeño del empleo por la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales.

 

2. Verificar directamente los antecedentes fiscales, disciplinarios y judiciales del aspirante, dejando las constancias respectivas

 

(…).

 

Por tanto se concluye que no existe cargo público o de elección popular en el que no se exijan antecedentes fiscales, disciplinarios y judiciales los cuales serán verificados por el jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces, antes de efectuar el nombramiento, razón por la cual en caso de no cumplir alguno de ellos no podrá posesionarse el aspirante.

 

Ahora bien, tanto los aspirantes a cargos de elección popular como los de servidores públicos deberán cumplir los requisitos y competencias que la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales exijan para el desempeño del cargo, así como no encontrarse inhabilitados para desempeñar empleos públicos.

 

En este orden de ideas y respondiendo puntualmente su interrogante, si la pena impuesta ha sido cumplida y no existe otra inhabilidad vigente, se considera que podrá vincularse a la persona en un empleo público, de manera que no resulta viable impedir el ejercicio de un empleo público si no existe una sanción en firme que así lo establezca.

 

Por último, me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link Gestor Normativo donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Maia Borja/JFCA

 

11602.8.

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. NOTA DE VIGENCIA: Ley derogada, a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019.