Concepto 026721 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 25 de enero de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contratista
Se deberá verificar la categoría del municipio para establecer la prohibición a aplicar en razón a los rangos de parentesco. Es decir que, para un municipio de primera, segunda y tercera categoría, el pariente del concejal en cuarto grado de consanguinidad estará inhabilitado para ser contratistas directa e indirectamente del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas. No ocurre lo mismo si el municipio es de cuarta, quinta o sexta categoría. En este caso, como quiera que la prohibición para ser contratistas directa o indirectamente del respectivo departamento, distrito o municipio se circunscribe hasta el segundo grado de consanguinidad, no pesará entonces, la inhabilidad para quienes se encuentren fuera del grado señalado, esto es, para quienes estén en cuarto grado de consanguinidad con el concejal electo del municipio de sexta categoría, de conformidad con el parágrafo 3° del artículo 49 de la Ley 617 de 2000.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco
Se deberá verificar la categoría del municipio para establecer la prohibición a aplicar en razón a los rangos de parentesco. Es decir que, para un municipio de primera, segunda y tercera categoría, el pariente del concejal en cuarto grado de consanguinidad estará inhabilitado para ser contratistas directa e indirectamente del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas. No ocurre lo mismo si el municipio es de cuarta, quinta o sexta categoría. En este caso, como quiera que la prohibición para ser contratistas directa o indirectamente del respectivo departamento, distrito o municipio se circunscribe hasta el segundo grado de consanguinidad, no pesará entonces, la inhabilidad para quienes se encuentren fuera del grado señalado, esto es, para quienes estén en cuarto grado de consanguinidad con el concejal electo del municipio de sexta categoría, de conformidad con el parágrafo 3° del artículo 49 de la Ley 617 de 2000.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20216000026721*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000026721
Fecha: 25/01/2021 05:14:41 p.m.
REFERENCIA: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Pariente de concejal para contratar - RADICACIÓN: 20219000017102 del 14 de enero de 2021.
En atención a la comunicación de la referencia mediante la cual consulta sí “en la actualidad me encuentro inhabilitada para contratar con el municipio de Buenavista Boyacá, catalogado de sexta categoría, dado que soy prima de un concejal del mismo”, me permito manifestar lo siguiente:
Inicialmente es importante destacar que este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 430 de 20161, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, y carece de competencia para ordenar el reconocimiento de derechos; tampoco funge como entre de control ni es el competente para decidir sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades del estado o de los servidores públicos, o si se incurrió o no en causales de inhabilidad, competencia atribuida a los jueces de la república.
Así las cosas, solo es dable realizar una interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con la materia de su consulta. Al respecto, se debe indicar que la Ley 617 del 20002 sobre las prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales; concejales municipales y distritales, en su Artículo 49 dispone:
“ARTICULO 49. PROHIBICIONES RELATIVAS A CÓNYUGES, COMPAÑEROS PERMANENTES Y PARIENTES DE LOS GOBERNADORES, DIPUTADOS, ALCALDES MUNICIPALES Y DISTRITALES; CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES. Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.
< Aparte tachado INEXEQUIBLE, Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil3, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas.
Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.
PARÁGRAFO 1o. Se exceptúan de lo previsto en este Artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa.
PARÁGRAFO 2o. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos y trabajadores previstas en este Artículo también se aplicarán en relación con la vinculación de personas a través de contratos de prestación de servicios.
PARÁGRAFO 3o. Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría. Tratándose de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, las prohibiciones establecidas en el presente Artículo se aplicarán únicamente para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.” (Destacado fuera del texto)
Con base en lo expuesto, de manera general, los cónyuges y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, y concejales municipales y distritales y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas.
Así mismo, los cónyuges o compañeros permanentes de los concejales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, no podrán, por la prohibición contenida en el tercer inciso, no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.
De manera excepcional condicionado a la categoría del municipio, el parágrafo tercero señaló que, para los municipios de cuarta, quinta o sexta categoría, la prohibición descrita anteriormente aplicará únicamente para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes de los concejales hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.
Ahora bien, para establecer el grado de parentesco que hay entre dos primos, el Código Civil Colombiano, señaló:
“ARTÍCULO 37. < GRADOS DE CONSANGUINIDAD>. Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí.” (…) (Destacado fuera del texto)
En virtud de lo anterior, el parentesco que existe entre dos primos es del cuarto grado de consanguinidad.
Por lo anterior, teniendo en cuenta los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera entonces que se deberá verificar la categoría del municipio para establecer la prohibición a aplicar en razón a los rangos de parentesco. Es decir que, para un municipio de primera, segunda y tercera categoría, el pariente del concejal en cuarto grado de consanguinidad (sobrina) estará inhabilitado para ser contratistas directa e indirectamente del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, pues la prohibición de contratar para estas categorías de municipio se circunscribe hasta el cuarto grado de consanguinidad por parentesco con un concejal.
No ocurre lo mismo si el municipio es de cuarta, quinta o sexta categoría. En este caso, como quiera que la prohibición para ser contratistas directa o indirectamente del respectivo departamento, distrito o municipio se circunscribe hasta el segundo grado de consanguinidad (padres, hijos, hermanos, abuelos, nietos), no pesará entonces, la inhabilidad para quienes se encuentren fuera del grado señalado, esto es para quienes estén en cuarto grado de consanguinidad con el concejal electo del municipio de sexta categoría, de conformidad con el parágrafo 3° del Artículo 49 de la Ley 617 de 2000.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: A. Ramos
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave.
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública
2. Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.
3. Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-903-08 de 17 de septiembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, 'en el entendido de que esta prohibición se predica de los parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil, como lo establece el artículo 292 de la Constitución Política.'