Concepto 024261 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 024261 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 22 de enero de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal

Los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales, como es el caso de los concejales, no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su investidura.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Ejercicio de Funciones Públicas por Particulares

Ninguna entidad pública, y en consecuencia al servidor público le está prohibido tener a su servicio, en forma estable para las labores propias de su despacho, personas ajenas a la entidad. Así mismo, no se evidencia norma alguna que faculte a particulares para que sin ningún tipo de vínculo laboral o contractual realicen actividades o funciones inherentes a una entidad pública.

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*20216000024261*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000024261

 

Fecha: 22/01/2021 05:18:31 p.m.

 

Bogotá D.C

 

REFERENCIA: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Concejal – Ampliación consulta incompatibilidad de ejercer como médico sin recibir asignación - RADICACIÓN: 20219000012242 del 11 de enero de 2021

 

En atención a la comunicación de la referencia mediante la cual solicita ampliación a la consulta radicada con 20209000585952 del 5 de diciembre de 2020, la cual fue resuelta por esta Dirección Jurídica mediante radicado 20206000589121 del 10 de diciembre de esa misma anualidad, pues considera que aún persisten algunos vacíos pendientes por resolver, en el entendido que el concejal médico presta los servicios de buena fe en la IPS sin tener contrato laboral y sin recibir sueldo, lo hace por pasión y ayudar. Entonces quisiera saber si eso es causal de pérdida de investidura? (Negrilla nuestra)

 

“También tengo una inquietud; ¿dado que el concejal si está inmerso en la inhabilidad y aún no hay denuncias, él mismo puede ir ante un ente de control y exponer el caso dado que no se obró de mala fe? ya que no conocía de la norma o jurisprudencia que expone que los servidores públicos no pueden ser empleados de una empresa privada prestadora de servicios de seguridad social.

 

Cabe recordar que en un municipio de sexta categoría sus servidores públicos son pocos conocedores de las normas y en ese caso la intención del concejal no fue obrar de mala fe. ¿Y si él llegase a exponer el caso de manera voluntaria habría sanciones? Se teme que pueda perder la investidura y no poder aspirar nuevamente para elecciones del 2023. ¿Por favor que sugerencias hay? (…)”,

 

Al respecto, me permito indicar que a través de la respuesta 20206000589121 del 10 de diciembre de 2020, esta Dirección Jurídica concluyó:

 

“(…)

 

De acuerdo a la anterior jurisprudencia, el legislador consideró pertinente diseñar una causal de incompatibilidad para el ejercicio del cargo de concejal, que impide a quienes sean empleados o contratistas de empresas de seguridad social que operen en el municipio, simultáneamente se desempeñen como concejales. Para que se configure dicha incompatibilidad debe:

 

i). tener la condición de Concejal;

 

ii). simultáneamente ser empleado o contratista de una empresa;

 

iii). que la empresa preste servicios de seguridad social; y

 

iv). que los servicios se presten en el municipio en que es Concejal.

 

En consecuencia y para responder su interrogante, de acuerdo con las incompatibilidades que establece la ley 136 de 1994, adicionada por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000, al posesionarse como concejal no podrá ser empleado ni contratista de las empresas que presten servicios de seguridad social en el respectivo municipio.

 

Por lo tanto, para el presente caso, corresponderá al interesado verificar y establecer la relación del concejal con la IPS, es decir, si en realidad funge como contratista o como empleado de la misma, caso en el cual, al demostrarse su relación laboral o contractual con esta, el concejal incurriría entonces en la incompatibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, y, por lo tanto, podrá perder su investidura.

 

Así mismo se recuerda que, en relación con presuntas irregularidades que se puedan presentar al interior de las entidades, la facultad de conocerlas radica en cabeza de los organismos de control y vigilancia, en el evento en el que tenga conocimiento y cuente con las respectivas pruebas de presuntas conductas dolosas, culposas, o irregularidades en una entidad y de sus funcionarios, podrá acudir directamente ante la Procuraduría General de la Nación, para que en virtud de las sus funciones atribuidas por el artículo 267 constitucional (numerales 1, 2), y el Decreto 262 del 2000, obtenga un pronunciamiento sobre el particular.”

 

De acuerdo al anterior pronunciamiento se indicó que en virtud de la Constitución y la ley Los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales, como es el caso de los concejales, no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su investidura.

 

Así mismo se previó específicamente como incompatibilidad para los concejales el no poder ser empleado ni contratista de las empresas que presten servicios de seguridad social en el respectivo municipio, lo que incluye a las IPS.

 

En esta oportunidad manifiesta que, el concejal al que hace referencia su consulta “presta los servicios de buena fe en la IPS sin tener contrato laboral y sin recibir sueldo, lo hace por pasión y ayudar” (Negrilla nuestra) y en tal sentido consulta sí dicha situación se constituye como causal de pérdida de investidura, me permito reiterarle que, la Ley 136 de 19941, sobre las incompatibilidades de los concejales estableció:

 

“ARTÍCULO 45. INCOMPATIBILIDADES. Los concejales no podrán:

 

1. < Artículo 3 de la Ley 177 de 1994 derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000>

 

2. Ser apoderado ante las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones que más adelante se establecen.

 

3. Ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo.

 

4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste.

 

5. < Numeral adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000. El texto es el siguiente:> Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio.” (Subrayas y negrilla fuera del texto)

 

PARÁGRAFO 1o. < Aparte tachado INEXEQUIBLE> Se exceptúa del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra universitaria.

 

PARÁGRAFO 2o. El funcionario público municipal que nombre a un concejal para un empleo o cargo público o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, en contravención a lo dispuesto en el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta.

 

“ARTICULO 55. PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL: Los concejales perderán su investidura por:

 

1. La aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie renuncia previa, caso en el cual deberá informar al Presidente del Concejo o en su receso al alcalde sobre este hecho.

 

2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses.

 

3. Por indebida destinación de dineros públicos.

 

4. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.

 

La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la respectiva jurisdicción, siguiendo el procedimiento establecido para los congresistas, en lo que corresponda.

 

De acuerdo al artículo 45 de la Ley 136 de 1994 se previó como incompatibilidades para el ejercicio del cargo de concejal el actuar como apoderado ante las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo; celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno; ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo; celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste.

 

Así mismo se previó como incompatibilidad para los concejales, ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio, lo que incluye como se dijo en precedencia y en el concepto inicial brindado, a las IPS.

 

Adicionalmente, el literal f del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, dispuso que son inhábiles celebrar contratos con las entidades estatales, los servidores públicos.

 

Es decir que para el caso que nos ocupa, tanto la aceptación de cargos públicos como la celebración de contratos de cualquier naturaleza e incurrir en las causales establecidas en el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, constituyen causal para perder la investidura como concejal.

 

Adicionalmente debe precisarse que, la Ley 734 de 2002 “Código Disciplinario Único, frente al particular, señala:

 

ARTÍCULO 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido:

 

(…)

 

31. Tener a su servicio, en forma estable para las labores propias de su despacho, personas ajenas a la entidad.

 

De acuerdo a lo anterior se concluye que, ninguna entidad pública, y en consecuencia al servidor público le está prohibido tener a su servicio, en forma estable para las labores propias de su despacho, personas ajenas a la entidad.

 

Así las cosas, no se evidencia norma alguna que faculte a particulares para que sin ningún tipo de vínculo laboral o contractual realicen actividades o funciones inherentes a una entidad pública.

 

Por último, en cuanto a su inquietud de si puede acudir a los entes de control y exponer el caso, se recuerda que en virtud del artículo 23 de la Constitución política y el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: A. Ramos

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave.

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.