Concepto 025661 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 25 de enero de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Doble Asignación
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley; para lo cual se entiende por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Empleado Público
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley; para lo cual se entiende por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20216000025661*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000025661
Fecha: 25/01/2021 10:29:59 a.m.
Bogotá, D.C.
REF.: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Empleado público que además de su remuneración percibe asignación por sustitución pensional. RAD.: 20219000032062 del 21-01-2021.
Acuso recibo de comunicación, mediante la cual se refiere a la aplicación del artículo 128 de la Constitución Política, en cuanto a recibir dos asignaciones del erario público, además, si se revisa la ley 4 en su numeral 19 y en cada uno de sus literales, ve que no aparece de manera textual la excepción de pensión de sobreviviente, que es el caso que hoy se consulta, ya que el mismo no aparece dentro de las excepciones pero se podría considerar como una sustitución pensional, porque no es por una pensión de vez, sino que se da por ocasión del fallecimiento de un conyugue o compañero permanente.
Con base en la anterior consideración, consulta si se podría considerar la pensión de sobreviviente y ser servidora pública como una doble asignación del erario público.
Sobre el tema, la Constitución Política establece:
“ARTICULO. 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.”
La Ley 4ª de 1992 estableció las excepciones generales a la prohibición constitucional de recibir más de una asignación del erario público, consagra:
“ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones:
a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa;
b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;
c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional;
d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;
e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;
f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas;
g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.
(...)”.
La Corte Constitucional en Sentencia C-133 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA, expresó:
“DOBLE ASIGNACION – Prohibición”
“Si bien es cierto que en el artículo 128 C.P. se consagra una incompatibilidad, no lo es menos que ésta se encuentra en íntima relación de conexidad con la remuneración de los servidores estatales; basta ver que en ella se prohíbe la concurrencia de dos o más cargos públicos en una misma persona, tanto como recibir más de una asignación que provenga del erario público. El término "asignación" comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional, etc. Siendo así, bien podía el legislador ordinario establecer dicha incompatibilidad dentro de la citada Ley 4a. de 1992, sin contrariar mandato constitucional alguno. Aún en el remoto caso de que se hubiere concluido que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los funcionarios públicos debía ser regulado por medio de ley ordinaria, el artículo 19, objeto de acusación, tampoco sería inconstitucional, por cuanto el legislador estaba perfectamente facultado para hacerlo.”
De conformidad con la normativa constitucional y la jurisprudencia transcritas, nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley; para lo cual se entiende por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.
Es pertinente precisar que, de acuerdo con la información suministrada, en el presente caso, se trata de un empleado público que además de su remuneración recibe una asignación por sustitución pensional, lo cual constituye una de las excepciones que consagra el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, en su literal c); por consiguiente, en criterio de esta Dirección Jurídica, en el presente caso no se presenta ninguna inhabilidad ni incompatibilidad, por cuanto es legalmente procedente que el servidor público además de la remuneración, perciba asignación por sustitución pensional.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página webwww.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Elaboró: Pedro P. Hernández Vergara
Revisó: Jose F. Ceballos Arroyave
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4