Concepto 023901 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 25 de enero de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Prima Técnica
La prima técnica por título de estudios de formación avanzada y cinco años de experiencia, y por evaluación del desempeño, será procedente su otorgamiento, previo a la solicitud del empleado en cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 6º del Decreto-ley 1661 de 199.
*20216000023901*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000023901
Fecha: 25/01/2021 11:00:03 a.m.
Bogotá D.C.
REF.: REMUNERACIÓN. Prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia, por evaluación del desempeño y automática. RAD.: 2021900001792 del 04-01-21.
Acuso recibo comunicación, mediante la cual informa que requiere de más información frente a la aplicación de la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, por evaluación del desempeño y prima técnica automática, temas sobre los cuales presenta interrogantes, los cuales se resuelven a continuación:
1.- Respecto a la consulta si es procedente otorgar la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada y por evaluación del desempeño por el 50% de manera inmediata al momento de la posesión del funcionario, o qué momento después de la posesión se debe solicitar, o de oficio se debe o se puede otorgar, se precisa:
El Decreto 1661 de 1991 establece:
“ARTÍCULO 6.- Procedimiento para la asignación de Prima Técnica
a)- La solicitud deberá ser presentada en la oficina de personal del respectivo organismo, o la dependencia que haga sus veces, con la documentación que acredite los requisitos que se mencionan en el artículo 2o. de este Decreto.
b)- Una vez reunida la información, el Jefe de Personal, o quien haga sus veces, verificará si el solicitante llena los requisitos previstos en los artículos precedentes, para lo cual contará con un termino de dos (2) meses:
c)- Si el candidato llenare los requisitos, el jefe del organismo correspondiente proferirá la resolución de asignación.
PARÁGRAFO. - En todo caso, la Prima Técnica sólo podrá otorgarse previa la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal.”
El Decreto 1336 de 2003, por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado, señala:
“ARTÍCULO 1. La Prima Técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del Nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial o a sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público.”
“ARTÍCULO 2. Para reconocer, liquidar y pagar la prima técnica, cada organismo o entidad deberá contar previamente con la disponibilidad presupuestal acreditada por el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces, en la respectiva entidad.”
El Decreto 2164 de 1991, por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Ley 1661 de 1991, señala:
“ARTÍCULO 1. DEFINICION Y CAMPO DE APLICACIÓN. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este decreto.
Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional.”
“ARTÍCULO 8.- Ponderación de los factores. La ponderación de los factores que determine el porcentaje asignable al empleado, por concepto de prima técnica; será establecida mediante resolución, por el Jefe del organismo, o por acuerdo o resolución de las Juntas o de los Consejos Directivos o Superiores, en las entidades descentralizadas, según el caso.
Para los efectos del otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia se entenderá como título universitario de especialización todo aquel que se haya obtenido como resultado de estudios de postgrado no inferiores a un (1) año académico de duración, en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocido u homologado de acuerdo con las normas legales que regulan la materia.
(…)
“ARTÍCULO 10.- Cuantía. La prima técnica se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del cual es titular el beneficiario, porcentaje que no podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) del valor de la misma.
El valor de la prima técnica se reajustará en la misma proporción en que varíe la asignación básica mensual del empleado, teniendo en cuenta los reajustes salariales que se decreten.
PARÁGRAFO. - El valor de la prima técnica podrá ser revisado, previa evaluación de los criterios con base en los cuales fue otorgada. También podrá ser revisado cuando el empleado cambie de empleo. En ambos casos la revisión podrá efectuarse a partir de la fecha de expedición del correspondiente acto administrativo de revisión.
El Decreto 2177 de 2006, por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones sobre prima técnica, señala:
“ARTICULO 1. Modificase el artículo 3° del Decreto 2164 de 1991, modificado por el artículo 1° del Decreto 1335 de 1999, el cual quedará así:
“ARTÍCULO 3. Criterios para asignación de prima técnica. Para tener derecho a Prima Técnica, además de ocupar un cargo en uno de los niveles señalados en el artículo 1 ° del Decreto 1336 de 2003, adscritos a los Despachos citados en la mencionada norma, incluyendo el Despacho del Subdirector de Departamento Administrativo, será tenido en cuenta uno de los siguientes criterios:
a). Título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada.
b). Evaluación del desempeño.
Para efectos del otorgamiento de la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, se requiere que el funcionario acredite requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe.
Se entenderá como título universitario de especialización, todo aquél que se haya obtenido como resultado de estudios de postgrado no inferiores a un (1) año académico de duración en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocidas u homologadas de acuerdo con las normas que regulan la materia.
El título de estudios de formación avanzada no podrá compensarse por experiencia, y deberá estar relacionado con las funciones del cargo.
Para el otorgamiento de la prima técnica por uno de los criterios de título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, o evaluación del desempeño, se evaluará según el sistema que adopte cada entidad.” (Negrilla y subrayado fuera de texto)
Conforme a lo dispuesto en la normativa transcrita y atendiendo puntualmente la consulta, en criterio de esta Dirección Jurídica, la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y cinco años de experiencia, y por evaluación del desempeño, será procedente su otorgamiento, previo a la solicitud del empleado en cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 6 del Decreto-ley 1661 de 199.
Así mismo, el valor de la prima técnica por los criterios anteriormente indicados, se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del cual es titular el beneficiario, y se reajustará en la misma proporción en que varíe la asignación básica mensual del empleado, teniendo en cuenta los reajustes salariales que se decreten para cada año, sin que el porcentaje de aumento total pueda ser superior al cincuenta por ciento (50%) del valor de la misma; lo que significa que, no será procedente otorgar el cincuenta por ciento de la asignación básica mensual inmediatamente se posesione el empleado, o se reconozca la prima técnica.
2.- En cuanto a la consulta si para el caso particular de la prima técnica por evaluación del desempeño, el instrumento de evaluación aplicable para los funcionarios de libre nombramiento y remoción puede ser el mismo que se aplica a los funcionarios de carrera administrativa, se precisa que, de acuerdo con lo dispuesto en el último inciso del artículo 1 del Decreto 2177 de 2006, modificatorio del artículo 3 del Decreto 2164 de 1991, modificatorio del artículo 1 del Decreto 1335 de 1999, para el otorgamiento de la prima técnica por uno de los criterios de título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, o evaluación del desempeño, se evaluará según el sistema que adopte cada entidad; lo que significa que el sistema de evaluación que adopte la entidad será aplicable tanto a los empleados de libre nombramiento y remoción, como a los empleados de carrera con derecho a prima técnica por uno de los criterios indicados.
3.- Respecto a la consulta sobre cuáles son los parámetros y/o criterios a considerar para el otorgamiento de la prima técnica tanto por Evaluación del Desempeño, como por formación avanzada y experiencia altamente calificada, me permito manifestarle que, dichos parámetros y criterios están indicados en la normativa anteriormente transcritas.
4.- En cuanto a la consulta sobre cuáles son los parámetros y/o criterios a considerar para el otorgamiento de la prima técnica automática, se precisa que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1016 de 1991, esta prima técnica se otorga en atención a las calidades excepcionales que se exigen para el ejercicio de las funciones propias de los empleos, a que se refiere dicha disposición, y a los señalados en el artículo 1 del Decreto 1624 de 1991, que adiciona el Decreto 1016 de 1991, y los empleos indicados en el artículo 4 del Decreto 304 de 2020.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del CPACA.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Elaboró: Pedro P. Hernández Vergara
Revisó: José F. Ceballos Arroyave
Aprobó: Armando López Cortes.
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