Concepto 007561 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 007561 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 08 de enero de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Empleado Público

"No se evidencia inhabilidad alguna para que un servidor público sancionado disciplinariamente pueda vincularse en una entidad pública siempre que haya cumplido con la sanción impuesta."

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Posesión

"No se evidencia inhabilidad alguna para que un servidor público sancionado disciplinariamente pueda vincularse en una entidad pública siempre que haya cumplido con la sanción impuesta."

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Empleado Público

"No se evidencia inhabilidad alguna para que un servidor público sancionado disciplinariamente pueda vincularse en una entidad pública siempre que haya cumplido con la sanción impuesta."

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Posesión

"No se evidencia inhabilidad alguna para que un servidor público sancionado disciplinariamente pueda vincularse en una entidad pública siempre que haya cumplido con la sanción impuesta."

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*20216000007561*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000007561

 

 Fecha: 08/01/2021 05:13:29 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

 

REF: EMPLEO. Posesión. Requisitos. Verificación de antecedentes disciplinarios como requisito para tomar posesión en un empleo. RAD.: 20209000615702 del 23 de diciembre de 2020.

 

 

En atención a la comunicación de la referencia, en la cual informa que fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Defensor de Familia Código 2125 Grado 17 en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, sin que se haya dado cumplimiento a dicho acto administrativo, por cuanto la entidad aduce que existe un antecedente disciplinario de una sanción que prescribió en noviembre de 2019, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

 

Es importante destacar que de acuerdo con lo señalado en el Decreto 430 del 2016, a este Departamento Administrativo le compete formular, implementar, hacer seguimiento y evaluar las políticas de desarrollo administrativo de la función pública, el empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

 

Se precisa que las competencias relativas a establecer las directrices jurídicas para la aplicación de las normas por parte de la entidad y demás organismos y entidades de la administración pública en materia de régimen de administración de personal se formaliza, entre otros, a través de conceptos jurídicos, que guardan directa relación con la interpretación general de aquellas expresiones que ofrezcan algún grado de dificultad en su comprensión o aplicación, sin que tales atribuciones comporten, de manera alguna, la definición de casos particulares que se presenten al interior de las diferentes entidades.

 

La resolución de los casos particulares, corresponderá en todos los casos a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal y, además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho. En ese sentido, este Departamento en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares.

 

No obstante, a modo de información general, en cuanto a los requisitos para el nombramiento y ejercicio de un empleo, el Decreto 1083 de 2015, dispone:

 

ARTÍCULO 2.2.5.1.4 Requisitos para el nombramiento y ejercer el empleo. Para ejercer un empleo de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, se requiere:

 

1. Reunir los requisitos y competencias que la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales exijan para el desempeño del cargo.

 

2. No encontrarse inhabilitado para desempeñar empleos públicos de conformidad con la Constitución y la ley.

 

3. No estar gozando de pensión o tener edad de retiro forzoso, con excepción de los casos señalados en la ley.

 

4. No encontrarse en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

 

5. Tener definida la situación militar, en los casos a que haya lugar.

 

6. Tener certificado médico de aptitud física y mental y practicarse el examen médico de ingreso, ordenado por la entidad empleadora.

 

7. Ser nombrado y tomar posesión.

 

ARTÍCULO 2.2.5.1.5 Procedimiento para la verificación del cumplimiento de los requisitos. Corresponde al jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces, antes que se efectúe el nombramiento:

 

 1. Verificar y certificar que el aspirante cumple con los requisitos y competencias exigidos para el desempeño del empleo por la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales.

 

2. Verificar directamente los antecedentes fiscales, disciplinarios y judiciales del aspirante, dejando las constancias respectivas. (…)” (Subrayado nuestro)

 

De acuerdo con lo anterior, para el nombramiento y ejercicio de un empleo se deberán acreditar los requisitos indicados en la norma transcrita, dentro de los cuales está no encontrarse inhabilitado para desempeñar empleos públicos, de conformidad con lo establecido en la Constitución y la Ley.

 

Por su parte, la Ley 734 de 2002, por la cual se expide el Código Único Disciplinario, señala:

 

“ARTÍCULO 38. OTRAS INHABILIDADES. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: (…)

 

3. Hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma. (…)”.

 

En este orden de ideas, tanto la Constitución como la ley señalan que constituye inhabilidad para el desempeño de los cargos públicos estar inmerso en una sanción disciplinaria.

 

De esta manera, se infiere que, en el caso puesto a consideración, la entidad en donde se posesionará un servidor público, debe verificar los requisitos señalados en las disposiciones legales citadas para proceder con su nombramiento y posesión.

 

Ahora bien, debe recordarse que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos1, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.

 

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado2 en sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente:

 

Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Las negrillas y subrayas son de la Sala).

 

Conforme con lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y, por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede la aplicación analógica ni extensiva de las mismas.

 

En este sentido, es procedente indicar que una vez revisadas las normas que determinan las inhabilidades de los empleados públicos, principalmente los contenidos en los Artículos 126, 127, 128 y 129 de la Constitución Política; así como los contenidos en la Ley 734 de 2002 y lo señalado en el Artículo 2.2.5.1.10 del Decreto 1083 de 2015, no se evidencia inhabilidad alguna para que un servidor público sancionado disciplinariamente pueda vincularse en una entidad pública siempre que haya cumplido con la sanción impuesta.

 

Si no ha cumplido con la sanción, se encuentra inhabilitado para tomar posesión.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Melitza Donado.

 

Revisó y aprobó: Armando López C.

 

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz

 

2. Sentencia proferida dentro del Expediente N°:   11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez