Concepto 012491 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 012491 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 14 de enero de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Elección

"No hay impedimento para que quien ha sido multado por el Consejo Nacional Electoral, pueda vincularse como servidor público o postularse para ser elegido en un cargo de elección popular."

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Servidor Público

"No hay impedimento para que quien ha sido multado por el Consejo Nacional Electoral, pueda vincularse como servidor público o postularse para ser elegido en un cargo de elección popular."

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*20216000012491*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000012491

 

 Fecha: 14/01/2021 05:32:22 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Cargos de Elección Popular. Empleado Público. Por existencia de multa proferida por el Consejo Nacional Electoral. RAD.: 20209000616352 del 27 de diciembre de 2020.

 

 

En atención a la comunicación de la referencia, en la cual consulta si la existencia de una multa impuesta por el Consejo Nacional Electoral, con ocasión de la no presentación del informe de ingresos y gastos, genera inhabilidad para ejercer como servidor público o aspirar a un cargo de elección popular, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

 

 

Respecto de las multas que impone el Consejo Nacional Electoral, debe precisarse que la Ley 130 de 1994, dispone:

 

ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

 

a) < Valores reajustados por el Artículo 1 de la Resolución 108 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior trece millones novecientos cuarenta y dos mil novecientos catorce pesos ($13.942.914) moneda legal colombiana, ni superior a ciento treinta y nueve millones cuatrocientos veintinueve mil ciento cuarenta y siete pesos ($139.429.147) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

 

En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras;(…)”

 

De la norma transcrita se infiere que el Consejo Nacional Electoral tiene dentro de sus funciones la facultad de sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas, cuando estos falten al estricto cumplimiento de las obligaciones contenidas en esa ley. Sin embargo, no se establece que tal circunstancia se constituya en una inhabilidad para que quien haya sido sancionado aspire a un cargo de elección popular o sea nombrad servidor público.

 

Ahora bien, es preciso indicar que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos1, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.

 

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado2 en sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente:

 

Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Las negrillas y subrayas son de la Sala).

 

Conforme con lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede la aplicación analógica ni extensiva de las mismas.

 

Bajo los presupuestos que se han dejado anotados y una vez adelantada la revisión de las normas sobre inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los servidores públicos, principalmente las contenidas, entre otras, en los Artículos 122, 126, 127, 128, 129 de la Constitución Política; el Artículo 38 de la Ley 734 de 2002; así como el Artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 y las leyes 136 de 1994 y 617 de 2000, en criterio de esta Dirección Jurídica, se considera que no hay impedimento para que quien ha sido multado por el Consejo Nacional Electoral, pueda vincularse como servidor público o postularse para ser elegido en un cargo de elección popular.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Melitza Donado.

 

Revisó y aprobó: Armando López C.

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz

 

2. Sentencia proferida dentro del Expediente N°:  11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.