Concepto 022571 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 022571 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 21 de enero de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contratista

"La ex esposa del Superintendente Nacional de Salud no se encuentra inmersa en algún tipo de inhabilidad para suscribir contratos de suministro con EPSs, IPSs u hospitales, en razón a que no se configuran los elementos de la prohibición, esto es, que el nominador nombre o contrate en la respectiva entidad a quien tenga con él un vínculo matrimonial vigente o haya convivencia que derive en unión marital de hecho."

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco

"La ex esposa del Superintendente Nacional de Salud no se encuentra inmersa en algún tipo de inhabilidad para suscribir contratos de suministro con EPSs, IPSs u hospitales, en razón a que no se configuran los elementos de la prohibición, esto es, que el nominador nombre o contrate en la respectiva entidad a quien tenga con él un vínculo matrimonial vigente o haya convivencia que derive en unión marital de hecho."

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Servidor Público

"La ex esposa del Superintendente Nacional de Salud no se encuentra inmersa en algún tipo de inhabilidad para suscribir contratos de suministro con EPSs, IPSs u hospitales, en razón a que no se configuran los elementos de la prohibición, esto es, que el nominador nombre o contrate en la respectiva entidad a quien tenga con él un vínculo matrimonial vigente o haya convivencia que derive en unión marital de hecho."

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*20216000022571*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000022571

 

 Fecha: 21/01/2021 06:06:21 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Empleado Público. Parentesco. Inhabilidades aplicables al Superintendente Nacional de Salud. RADS.: 20209000620372 del 29 de diciembre de 2020 y 20212060007672 de enero 7 de 2021.

 

 

En atención a las comunicaciones de la referencia, la primera presentada ante este Departamento Administrativo y la segunda, remitida por la Procuraduría General de la Nación mediante oficio No. S-2021-000140, mediante las cuales pone de presente que la ex esposa del Superintendente Nacional de Salud es accionista de diferentes sociedades encargadas de suministrar insumos a diferentes EPS, IPS y Hospitales; por lo cual consulta acerca de las inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos, en especial, las que le son aplicables al Superintendente Nacional de Salud, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

 

En lo que respecta a sus primeros dos interrogantes, debe precisarse que de manera general, a los servidores públicos se les aplica el régimen de inhabilidades e incompatibilidades señalado en Constitución Política, establecido en los Artículos 122, 126, 127 y 128; la Ley 734 de 2002, así como las prohibiciones, incompatibilidades y sanciones previstas en el Decreto-ley 128 de 1976, la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes que las modifiquen o sustituyan.

 

Ahora bien, una vez adelantada una revisión de las normas referidas en precedencia, no se encontró disposición legal de aplicación especial al Superintendente Nacional de Salud. Por consiguiente, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades por el cual se rige ese empleo es el señalado de forma general para todos los servidores públicos.

 

Aclarado lo anterior y para resolver su tercera y cuarta pregunta, debe precisarse que el Artículo 126 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el art. 2, Acto Legislativo 02 de 2015, establece frente a una de las prohibiciones de los servidores públicos, lo siguiente:

 

"ARTICULO 126. Modificado por el art. 2, Acto Legislativo 02 de 2015. El nuevo texto es el siguiente: Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.

 

Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior.

 

Se exceptúan de lo previsto en este Artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera”.

 

De conformidad con la norma constitucional citada se deduce que la prohibición para el funcionario que ejerza la función nominadora, consiste en que no puede nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tenga parentesco en los grados señalados en la citada norma constitucional, es decir hasta el cuarto grado de consanguinidad, -padres, hijos, nietos, abuelos, hermanos, tíos, primos y sobrinos-; segundo de afinidad -suegros, nueras, yernos y cuñados, o primero civil - hijos adoptivos y padres adoptantes; o relaciones de matrimonio o unión permanente.

 

Tampoco podrá nombrar a personas vinculadas por los mismos lazos con el servidor público competente para intervenir en la vinculación del nominador. Esta prohibición tiene como única excepción los nombramientos que se hagan en la aplicación a las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por concurso.

 

En ese sentido, esta Dirección Jurídica ha sido consistente al manifestar que la prohibición se encamina a restringir que quien tenga la función nominadora en una entidad, nombre o contrate a su cónyuge o compañero permanente o a sus parientes en los grados indicados en la disposición constitucional citada.

 

Así las cosas, como las inhabilidades y las incompatibilidades, son restricciones para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas; se considera que son taxativas, es decir, deben estar expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede la aplicación analógica ni extensiva de las mismas.

 

En consecuencia, esta Dirección Jurídica advierte que la ex esposa del Superintendente Nacional de Salud no se encuentra inmersa en algún tipo de inhabilidad para suscribir contratos de suministro con EPS, IPS u hospitales, en razón a que no se configuran los elementos de la prohibición, esto es, que el nominador nombre o contrate en la respectiva entidad a quien tenga con él un vínculo matrimonial vigente o haya convivencia que derive en unión marital de hecho.

 

En cuanto a su quinto interrogante, debe precisarse que en virtud de lo establecido en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo carece de competencia para determinar si el actual Superintendente Nacional de Salud está inhabilitado para desempeñar su cargo, pues dicha facultad está en cabeza de los jueces de la República.

 

En este mismo sentido, en lo que se refiere a las posibles investigaciones disciplinarias que cursen en la actualidad respecto del mencionado servidor, se reitera que este departamento administrativo no puede pronunciarse sobre el particular por no tener facultades para ello, por sugiere consultar sobre la existencia de dichas diligencias en la Procuraduría General de la Nación.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Melitza Donado.

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López C.

 

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