Concepto 033651 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 033651 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 29 de enero de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Programa Estado Joven - Prácticas Laborales

Ley 1780 de 2016- “ARTÍCULO 15. NATURALEZA, DEFINICIÓN Y REGLAMENTACIÓN DE LA PRÁCTICA LABORAL. La práctica laboral es una actividad formativa desarrollada por un estudiante de programas de formación complementaria ofrecidos por las escuelas normales superiores y educación superior de pregrado, durante un tiempo determinado, en un ambiente laboral real, con supervisión y sobre asuntos relacionados con su área de estudio o desempeño y su tipo de formación; para el cumplimiento de un requisito para culminar sus estudios u obtener un título que lo acreditará para el desempeño laboral. Por tratarse de una actividad formativa, la práctica laboral no constituye relación de trabajo.

v\:* {behavior:url(#default#VML);} o\:* {behavior:url(#default#VML);} w\:* {behavior:url(#default#VML);} .shape {behavior:url(#default#VML);}

*20216000033651*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000033651

 

Fecha: 29/01/2021 06:57:25 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: EMPLEO. Programa Estado Joven – Prácticas Laborales. Generalidades de la práctica universitaria. Rad: 20219000039932 del 26 de enero de 2021.

 

Acuso de recibo la comunicación de la referencia, a través de la cual consulta sobre la práctica universitaria; al respecto, me permito señalar que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.

 

En ese sentido, la resolución de los casos particulares corresponde a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.

 

Así las cosas, frente a su consulta, de manera general sobre las prácticas universitarias se señala que:

 

La Ley 1780 de 2016, por medio de la cual se promueve el empleo y el emprendimiento juvenil, se generan medidas para superar barreras de acceso al mercado de trabajo y se dictan otras disposiciones, establece:

 

ARTÍCULO 13. PROMOCIÓN DE ESCENARIOS DE PRÁCTICA EN LAS ENTIDADES PÚBLICAS. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio del Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública, desarrollará y reglamentará una política que incentive, fomente y coordine los programas de jóvenes talentos, orientados a que jóvenes sin experiencia puedan realizar prácticas laborales, judicatura y relación docencia de servicio en el área de la salud, en las entidades públicas, las cuales contarán como experiencia para el acceso al servicio público.

 

PARÁGRAFO 1. En caso de realizar en el sector público la práctica laboral, judicatura o relación docencia de servicio en el área de la salud, las entidades públicas podrán realizar la vinculación formativa del practicante y no será obligatorio celebrar convenios con la Institución Educativa, salvo en los casos en que la Institución Educativa lo solicite en el marco de la autonomía universitaria. (…)”

 

De acuerdo con lo anterior, el Gobierno Nacional desarrollará y reglamentará una política que incentive, fomente y coordine los programas de jóvenes talentos, orientados a que jóvenes sin experiencia puedan realizar prácticas laborales, judicatura y relación docencia de servicio en el área de la salud, en las entidades públicas, las cuales contarán como experiencia para el acceso al servicio público.

 

En caso de realizar en el sector público la práctica laboral, judicatura o relación docencia de servicio en el área de la salud, las entidades públicas podrán realizar la vinculación formativa del practicante y no será obligatorio celebrar convenios con la Institución Educativa, salvo en los casos en que la Institución Educativa lo solicite en el marco de la autonomía universitaria.

 

Ahora bien, frente a la naturaleza jurídica de la práctica laboral, la mencionada Ley 1780 de 2016, dispone:

 

ARTÍCULO 15. NATURALEZA, DEFINICIÓN Y REGLAMENTACIÓN DE LA PRÁCTICA LABORAL. La práctica laboral es una actividad formativa desarrollada por un estudiante de programas de formación complementaria ofrecidos por las escuelas normales superiores y educación superior de pregrado, durante un tiempo determinado, en un ambiente laboral real, con supervisión y sobre asuntos relacionados con su área de estudio o desempeño y su tipo de formación; para el cumplimiento de un requisito para culminar sus estudios u obtener un título que lo acreditará para el desempeño laboral.

 

Por tratarse de una actividad formativa, la práctica laboral no constituye relación de trabajo.

 

(…)” (Subraya fuera del texto)

 

De conformidad con la norma anteriormente transcrita, la práctica laboral es una actividad pedagógica realizada por un estudiante de programas de formación complementaria ofrecidos por las escuelas normales superiores y educación superior de pregrado, durante un periodo fijo, en un entorno laboral real, con supervisión y sobre asuntos relacionados con su área de estudio o desempeño y su tipo de formación; para el cumplimiento de un requisito para culminar sus estudios u obtener un título que lo acreditará para el desempeño laboral.

 

Es importante resaltar que el legislador dispuso claramente que, por tratarse de una actividad formativa, la práctica laboral no constituye relación de trabajo, es decir, los practicantes no tienen la calidad de servidores públicos.

 

Con relación a las condiciones para la práctica laboral, los artículos 16 y 17 de la Ley 1780 de 2016, establecen lo siguiente:

 

ARTÍCULO 16. Condiciones mínimas de la práctica laboral. Las prácticas laborales, deberán cumplir con las siguientes condiciones mínimas:

 

a) Edad: En concordancia con lo establecido por el Código de la Infancia y la Adolescencia, las prácticas laborales no podrán ser realizadas por personas menores de quince (15) años de edad. En todo caso, los adolescentes entre los quince (15) y diecisiete (17) años de edad, requieren la respectiva autorización para tal fin, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.

 

b) Horario de la práctica: El horario de práctica laboral deberá permitir que el estudiante asista a las actividades formativas que la Institución de Educación disponga. En todo caso, el horario de la práctica laboral no podrá ser igual o superior a la jornada ordinaria y en todo caso a la máxima legal vigente.

 

c) Vinculación: Las prácticas laborales hacen parte de un proceso formativo en un entorno laboral real y en ellas participan tres sujetos: el estudiante, el escenario de práctica y la institución educativa.

 

Para la regulación de las relaciones de estos sujetos, se deberán celebrar acuerdos de voluntades por escrito, en los cuales se especifique como mínimo los siguientes aspectos: obligaciones de las tres partes, derechos de las tres partes, duración de la práctica laboral, lugar de desarrollo de la práctica, supervisión de la práctica laboral.

 

ARTÍCULO 17. Reporte de las plazas de práctica laboral en el Servicio Público de Empleo. Todos los empleadores están obligados a repodar sus plazas de práctica laboral al Servicio Público de Empleo.”

 

De acuerdo con lo anterior, deberá tenerse en cuenta criterios de edad, horario de la práctica y la vinculación, como lo dispone el artículo 16; además las entidades públicas, junto con las instituciones educativas públicas y privadas; deberán celebrar acuerdos de voluntades, en los cuales se especifique por lo mínimo: las obligaciones de las tres partes, los derechos, la duración de la práctica, el lugar y la supervisión.

 

Así mismo, el artículo 16 de la Resolución 3546 de 2018, establece lo siguiente:

 

ARTÍCULO 16. VINCULACIÓN FORMATIVA EN LAS ENTIDADES ESTATALES REGIDAS POR EL DERECHO PÚBLICO. Las prácticas laborales para desarrollarse en las entidades estatales regidas en sus actuaciones por el derecho público se realizarán mediante la vinculación formativa del estudiante a través de acto administrativo que deberá indicar como mínimo:

 

1. Nombre, apellido, fecha de nacimiento, tipo y número del documento de identidad del practicante. En caso de que el estudiante sea adolescente entre quince (15) y diecisiete (17) años de edad, se deberá contar con la autorización del Inspector del Trabajo y Seguridad Social, a la que se refiere el artículo 5o de la presente resolución.

 

2. Institución Educativa en la que adelanta sus estudios.

 

3. Programa académico al cual se encuentre adscrito el estudiante.

 

4. Actividades que desarrollará el practicante.

 

5. Duración prevista de la relación de práctica conforme al programa académico.

 

6. En caso de establecerse auxilio de práctica, así señalarlo expresamente y disponer su fuente de financiamiento y mecanismo de entrega, conforme lo dispone el numeral 3 del artículo 4o de la presente resolución.

 

7. Especificación del responsable de la afiliación y cotización a seguridad social del estudiante, en los términos del artículo 9 de la presente resolución.

 

8. Designación del tutor de práctica.

 

9. Disponer la dependencia encargada de certificar al estudiante los asuntos relacionados con la práctica laboral.

 

10. Lugar de ejecución de las actividades prácticas.

 

PARÁGRAFO. Posteriormente a la expedición del acto administrativo de vinculación formativa, el escenario de práctica y el estudiante deberán suscribir un acta donde señalen las fechas de inicio y terminación de la actividad formativa.

 

ARTÍCULO 17. VINCULACIÓN FORMATIVA EN ENTIDADES DE DERECHO PRIVADO. Las prácticas laborales a desarrollarse en las entidades privadas y en las entidades estatales regidas en sus actuaciones por el derecho privado, se realizarán mediante acuerdos de voluntades que deberán constar por escrito y contener como mínimo la siguiente información:

 

1. Razón social de la entidad tutora, número de identificación tributaria (NIT), nombre del representante legal y el número de identificación.

 

2. Nombre, apellido, fecha de nacimiento, tipo y número del documento de identidad del practicante. En caso de que el estudiante sea adolescente entre quince (15) y diecisiete (17) menor de edad, se deberá contar con la autorización del Ministerio del Trabajo a la que se refiere el artículo 5 de la presente resolución.

 

3. Institución Educativa en la que adelanta sus estudios.

 

4. Programa académico al cual se encuentre adscrito el estudiante.

 

5. Actividades que desarrollará el practicante.

 

6. Duración prevista de la relación de práctica conforme al programa académico, especificando fecha de inicio y fecha de terminación.

 

7. En caso de pactarse auxilio de práctica, así señalarlo expresamente y disponer su mecanismo de entrega, conforme lo dispone el numeral 3 del artículo 4o de la presente resolución.

 

8. Especificación del responsable de la afiliación y cotización al subsistema general de riesgos laborales del estudiante, en los términos del inciso primero del artículo 9o de la presente resolución.

 

9. Derechos y obligaciones de la entidad escenario de práctica y el estudiante

 

10. Nombre, apellido, tipo y número del documento de identidad del tutor designado.

 

11. Nombre, apellido, tipo y número del documento de identidad del monitor designado por la Institución Educativa.

 

12. Lugar de ejecución de las actividades prácticas.

 

13. Fecha de celebración del acuerdo.

 

14. Firmas de las partes.”

 

De lo anterior se colige que, para establecer acuerdos o convenios interinstitucionales con instituciones educativas de carácter público o privado, deberá expedirse un acto administrativo o un acuerdo de voluntades, según el caso, que contengan la información requerida en la normatividad vigente.

 

Así las cosas, frente a la solicitud de la empleada en mención, se concluye que la entidad deberá acatar el procedimiento y los parámetros antes referenciados.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Nataly Pulido

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López

 

11602.8.4