Concepto 026891 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 026891 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 25 de enero de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONTROL INTERNO
- Subtema: Funciones

"El servidor, en su calidad de asesor, coordinador o auditor interno, podrá realizar las funciones asignadas de control interno así como las de planeación, teniendo en cuenta que tal ejercicio no implique la participación en los procedimientos administrativos de la entidad a través de autorizaciones o refrendaciones, en los términos del parágrafo del artículo 12 de la Ley 87 de 1993."

CONTROL INTERNO
- Subtema: Procedimientos Administrativos

"El servidor, en su calidad de asesor, coordinador o auditor interno, podrá realizar las funciones asignadas de control interno así como las de planeación, teniendo en cuenta que tal ejercicio no implique la participación en los procedimientos administrativos de la entidad a través de autorizaciones o refrendaciones, en los términos del parágrafo del artículo 12 de la Ley 87 de 1993."

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Funciones

"El servidor, en su calidad de asesor, coordinador o auditor interno, podrá realizar las funciones asignadas de control interno así como las de planeación, teniendo en cuenta que tal ejercicio no implique la participación en los procedimientos administrativos de la entidad a través de autorizaciones o refrendaciones, en los términos del parágrafo del artículo 12 de la Ley 87 de 1993."

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Procedimientos Administrativos

"El servidor, en su calidad de asesor, coordinador o auditor interno, podrá realizar las funciones asignadas de control interno así como las de planeación, teniendo en cuenta que tal ejercicio no implique la participación en los procedimientos administrativos de la entidad a través de autorizaciones o refrendaciones, en los términos del parágrafo del artículo 12 de la Ley 87 de 1993."

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*20216000026891*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000026891

 

 Fecha: 25/01/2021 05:33:54 p.m.

 

 

Bogotá D.C.

 

 

REF: CONTROL INTERNO DE GESTIÓN. Funciones. Delegación de funciones de control interno en empleado del área de planeación. RAD.: 20219000002352 del 4 de enero de 2021.

 

En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta si es viable que un empelado del área de planeación de una empresa de servicios públicos se le deleguen mediante acto administrativo las funciones de control interno, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

 

La Constitución Política en su Artículo 209 determinó:

 

ARTÍCULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

 

Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.” (Subrayado nuestro)

 

Así mismo, el Artículo 269 señala:

 

ARTÍCULO 269. En las entidades públicas, las autoridades correspondientes están obligadas a diseñar y aplicar, según la naturaleza de sus funciones, métodos y procedimientos de control interno, de conformidad con lo que disponga la ley, la cual podrá establecer excepciones y autorizar la contratación de dichos servicios con empresas privadas colombianas.” (Subrayado nuestro)

 

De conformidad con estas disposiciones constitucionales, la Administración Pública, en todos sus órdenes deberá implementar su sistema de control interno, en los términos que señala la ley, y están obligadas a diseñar y aplicar, según la naturaleza de sus funciones, los métodos y procedimientos de control interno.

 

Por su parte, la Ley 87 del 29 de 1993, por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del Estado y se dictan otras disposiciones, señala:

 

ARTÍCULO 1. Definición del control interno. Se entiende por control interno el sistema integrado por el esquema de organización y el conjunto de los planes, métodos, principios, normas, procedimientos y mecanismos de verificación y evaluación adoptados por una entidad, con el fin de procurar que todas las actividades, operaciones y actuaciones, así como la administración de la información y los recursos, se realicen de acuerdo con las normas constitucionales y legales vigentes dentro de las políticas trazadas por la dirección y en atención a las metas u objetivos previstos.(…)”

 

ARTÍCULO 6. Responsabilidad del control interno. El establecimiento y desarrollo del Sistema de Control Interno en los organismos y entidades públicas, será responsabilidad del representante legal o máximo directivo correspondiente. No obstante, la aplicación de los métodos y procedimientos al igual que la calidad, eficiencia y eficacia del control interno, también será de responsabilidad de los jefes de cada una de las distintas dependencias de las entidades y organismos.”

 

ARTÍCULO 9. Definición de la unidad u oficina de coordinación del control interno. Es uno de los componentes del Sistema de Control Interno, de nivel gerencial o directivo, encargado de medir y evaluar la eficiencia, eficacia y economía de los demás controles, asesorando a la dirección en la continuidad del proceso administrativo, la revaluación de los planes establecidos y en la introducción de los correctivos necesarios para el cumplimiento de las metas u objetivos previstos.

Parágrafo. Como mecanismos de verificación y evaluación del control interno se utilizarán las normas de auditoria generalmente aceptadas, la selección de indicadores de desempeño, los informes de gestión y de cualquier otro mecanismo moderno de control que implique el uso de la mayor tecnología, eficiencia y seguridad.”

 

ARTÍCULO 10. Jefe de la unidad u oficina de coordinación del Control Interno. Para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control Interno, las entidades estatales designarán como asesor, coordinador, auditor interno o cargo similar, a un funcionario público que será adscrito al nivel jerárquico superior y designado en los términos de la presente Ley.”

 

Según lo establecen las anteriores disposiciones, la Oficina de Control Interno es entendida como uno de los elementos que componen el Sistema de Control Interno, del nivel gerencial, que se encarga de cumplir las funciones que allí se le señalan. Adicionalmente, el Jefe de Control Interno, asesor, coordinador o auditor realizará la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control Interno y será designado de conformidad con lo establecido en la Ley 1474 de 2011.

 

En las entidades de la Rama Ejecutiva el cargo de jefe de control interno deberá ser provisto atendiendo lo dispuesto en la Ley 1474 de 2011, que dispuso que el nominador en las entidades del nivel nacional es el Presidente de la República en un empleo de libre nombramiento y remoción y en el nivel territorial es la máxima autoridad administrativa, es decir, el alcalde o el gobernador, estableciendo además, que en el orden territorial el empleo se clasifica como de periodo de cuatro (4) años.

 

Es preciso aclarar, que en aquellas entidades donde no exista el cargo no surge la obligación de crearlo, toda vez que la Ley no lo dispone así. Sin embargo, si se considera procedente su creación, corresponderá al alcalde adelantar una modificación de la planta de personal observando lo dispuesto en la Ley 909 de 2004 y en el Decreto 1083 de 2015, lo que quiere decir que la reforma de la planta de personal de la entidad, que conlleve la creación de cargos, debe fundarse en un estudio técnico, donde aparezcan debidamente justificadas las decisiones que se deban tomar.

 

Ahora bien, de lo antes expuesto es claro que el ejercicio del Sistema de Control Interno y el diseño de métodos y procedimientos de dicho sistema, (Artículo 209 y 269 C.P.) son independientes de la existencia de la Oficina de Control, ello quiere decir, que una entidad del Estado puede no contar con la existencia de esta oficina, sin embargo, debe contar con un sistema control interno incluido el diseño de métodos y procedimientos de control interno, pues este evento no releva a su Dirección de la responsabilidad en materia de control interno.

 

En este sentido el parágrafo 1, del Artículo 75 de la Ley 617 de 2000 establece que las funciones de control interno y de contaduría podrán ser ejercidas por dependencias afines dentro de la respectiva entidad territorial en los municipios de 3ª, 4ª, 5ª y 6ª categorías.

 

Adicionalmente, debe recordarse que la Ley 87 de 1993, señala:

 

ARTÍCULO 12. Funciones de los Auditores Internos. Serán funciones del asesor, coordinador, auditor interno, o similar, las siguientes:

 

 (...)

 

PARÁGRAFO. En ningún caso, podrá el asesor, coordinador, auditor interno o quien haga sus veces, participar en los procedimientos administrativos de la entidad a través de autorizaciones o refrendaciones.” (Destacado nuestro)

 

En tal sentido, el rol de la oficina de control interno o la que haga sus veces en una entidad constituye uno de los componentes del sistema de control interno, que tiene dentro de sus funciones la de medir la eficiencia, eficiencia y control de los procesos de la respectiva entidad, asesorando a la Alta Dirección en la continuidad de sus procesos, la evaluación de los planes que se establezcan y la adopción de los correctivos necesarios para alcanzar las metas y objetivos que la administración determinen.

 

Por ende, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del Artículo 12 de la Ley 87 de 1993, se pretende evitar que los Jefes de Control interno participen en los procedimientos administrativos mediante autorizaciones y refrendaciones, y es por esa razón que tienen la posibilidad de conocer con mayor libertad e independencia la gestión de la organización para hacer las recomendaciones de mejoramiento pertinentes.

 

Así las cosas, en el caso bajo estudio, el servidor, en su calidad de asesor, coordinador o auditor interno, podrá realizar las funciones asignadas de control interno así como las de planeación, teniendo en cuenta que tal ejercicio no implique la participación en los procedimientos administrativos de la entidad a través de autorizaciones o refrendaciones, en los términos del parágrafo del Artículo 12 de la Ley 87 de 1993.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Melitza Donado.

 

Revisó: José Fernando Ceballos.

 

Aprobó: Armando López C.

 

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