Concepto 028481 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 26 de enero de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Docente
"Si el empleado requiere permiso remunerado para ejercer la docencia universitaria dentro de su jornada laboral, éste podrá solicitarlo en la universidad en la que se encuentra vinculado, en los términos de lo señalado sobre el particular en sus estatutos. Si por el contrario, esta actividad se realiza por fuera de la jornada de trabajo, el empleado podrá dictar el número de horas que considere apropiadas, respetando la obligación contenida en el numeral 11 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Empleado Público
"Si el empleado requiere permiso remunerado para ejercer la docencia universitaria dentro de su jornada laboral, éste podrá solicitarlo en la universidad en la que se encuentra vinculado, en los términos de lo señalado sobre el particular en sus estatutos. Si por el contrario, esta actividad se realiza por fuera de la jornada de trabajo, el empleado podrá dictar el número de horas que considere apropiadas, respetando la obligación contenida en el numeral 11 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002."
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Jornada Laboral
"Si el empleado requiere permiso remunerado para ejercer la docencia universitaria dentro de su jornada laboral, éste podrá solicitarlo en la universidad en la que se encuentra vinculado, en los términos de lo señalado sobre el particular en sus estatutos. Si por el contrario, esta actividad se realiza por fuera de la jornada de trabajo, el empleado podrá dictar el número de horas que considere apropiadas, respetando la obligación contenida en el numeral 11 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20216000028481*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000028481
Fecha: 26/01/2021 05:35:39 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Empleado Público. Para ser docente de hora cátedra en una universidad pública. RAD.: 20219000004992 del 5 de enero de 2021.
En atención a la comunicación de la referencia, en la cual consulta si un profesor de tiempo completo vinculado por concurso de méritos en una universidad pública, puede ejercer como docente de la Universidad Nacional de Colombia bajo la figura de profesor de hora cátedra, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
En lo que respecta a las inhabilidades de los servidores públicos, el Artículo 127 de la Carta Política establece:
“ARTICULO 127. Modificado por el art. 1, Acto Legislativo 2 de 2004. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales (…)”.
A su vez, la Ley 80 de 1993, “por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, consagró:
“ARTÍCULO 8o. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR.
1o. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales:
(…)
f) Los servidores públicos.
(…) (Subrayado nuestro)
En el mismo sentido, el Consejo de Estado, mediante concepto Radicación 1360 de julio 19 de 2001 de la Sala de consulta y Servicio Civil Consejero Ponente: Augusto Trejos Jaramillo, respecto a las excepciones de las inhabilidades e incompatibilidades en la contratación estatal, señala:
“El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, ley 80 de 1993, Artículo 8o., dispone que son inhábiles para participar en concursos o licitaciones y para celebrar contratos con las entidades estatales: "a) Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y las leyes. (...) f) Los servidores públicos".(...) Si bien el legislador ha previsto en forma taxativa las prohibiciones a los servidores públicos para contratar con entidades del Estado, también contempla algunas excepciones, entre ellas, la adquisición de la propiedad accionaria del Estado, la adquisición por los congresistas de bienes y servicios que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los ciudadanos y la genérica del Artículo 10 de la ley 80 de 1993. Del contenido normativo de este precepto se deduce que la prohibición del Artículo 127 constitucional, para el caso consultado, tiene aplicaciones restringidas, pues las inhabilidades e incompatibilidades de los Artículos 8o. y 9o. de la ley 80 sólo dejan de aplicarse cuando el objeto del contrato con la entidad estatal se remite al uso de bienes o servicios ofrecidos al público en condiciones comunes a quienes los soliciten. En cuanto a los servicios, baste referirse al uso de los denominados públicos domiciliarios prestados por las empresas públicas, los cuales son ofrecidos en general en condiciones comunes a quienes los requieren. Así, la unidad de medida, el valor de la tarifa, el cargo fijo, etc. son los mismos para todos los usuarios, eso sí teniendo en cuenta criterios de estratificación económica y social.” (Subrayado fuera de texto).
De otra parte, la Ley 734 de 2002, por la cual se expide el Código Disciplinario Único, establece:
“ARTÍCULO 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido:
(...)
“14. Desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, las entidades territoriales y las descentralizadas (...)”. (Subrayado nuestro)
Ahora bien, la Ley 4 de 1992 dispone:
“ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuánse las siguientes asignaciones:
(…)
d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;
(…)
PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.” (Subrayado nuestro)
En este orden de ideas, los servidores públicos podrán percibir otra asignación del erario público si la misma proviene de la excepción establecida en el literal d) del Artículo 19 de la Ley 4 de 1992, como lo es la asignación recibida el ejercicio de la hora cátedra.
Así las cosas, el empleado podrá suscribir contrato por concepto de hora cátedra con una universidad pública, teniendo en cuenta que tal circunstancia se encuentra dentro de las excepciones en la norma previamente citada.
Por otra parte, es importante tener en cuenta que la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario, señala:
“ARTÍCULO 34. LOS DEBERES. Son deberes de todo servidor público:
(...)
11. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales.”
En tal sentido, son deberes de todo servidor público dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales.
En este sentido, en virtud de la autonomía otorgada por el Artículo 69 de la Constitución Política y por la Ley 30 de 1992 (Arts. 28 y siguientes) a las instituciones de educación superior, el servidor docente deberá acudir a lo estipulado en los estatutos de la Institución en la que éste se encuentra prestando sus servicios, para determinar la procedencia del otorgamiento de un permiso remunerado para ejercer la docencia universitaria.
Por consiguiente, si el empleado requiere permiso remunerado para ejercer la docencia universitaria dentro de su jornada laboral, éste podrá solicitarlo en la universidad en la que se encuentra vinculado, en los términos de lo señalado sobre el particular en sus estatutos. Si por el contrario, esta actividad se realiza por fuera de la jornada de trabajo, el empleado podrá dictar el número de horas que considere apropiadas, respetando la obligación contenida en el numeral 11 del Artículo 34 de la Ley 734 de 2002.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Melitza Donado.
Revisó: José Fernando Ceballos.
Aprobó: Armando López C.
11602.8.4