Concepto 020791 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 21 de enero de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
ACUERDOS LABORALES
- Subtema: Funciones
"Como quiera que los trabajadores oficiales pueden discutir sus condiciones de empleo y fijar los alcances laborales distintos de los concebidos por las normas generales, es viable establecer las funciones detalladas que debe desarrollar los mencionados servidores públicos, siempre y cuando éstas hayan sido establecidas en el contrato de trabajo, convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o reglamento interno de trabajo, las cuales hacen parte de su contrato de trabajo."
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Trabajadores Oficiales
"Como quiera que los trabajadores oficiales pueden discutir sus condiciones de empleo y fijar los alcances laborales distintos de los concebidos por las normas generales, es viable establecer las funciones detalladas que debe desarrollar los mencionados servidores públicos, siempre y cuando éstas hayan sido establecidas en el contrato de trabajo, convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o reglamento interno de trabajo, las cuales hacen parte de su contrato de trabajo."
*20216000020791*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000020791
Fecha: 21/01/2021 03:03:57 p.m.
Bogotá D.C.
REF: EMPLEOS. Funciones. ¿Se considera procedente que un trabajador oficial vinculado en el cargo de almacenista ejerza funciones de supervisión de contratos? RAD. - 20219000028632 del 20 de enero de 2021.
Me refiero a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si se considera procedente que un trabajador oficial vinculado en el cargo de almacenista ejerza funciones de supervisión de contratos de suministro y compra, me permito manifestarle lo siguiente:
Inicialmente, es pertinente indicar que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública, el empleo público, la gestión del talento humano en las entidades estatales, la gerencia pública, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.
En desarrollo de lo anterior, este Departamento Administrativo emite conceptos técnicos y jurídicos mediante los cuales brinda interpretación general de aquellas normas de administración de personal en el sector público que ofrezcan algún grado de dificultad en su comprensión o aplicación, sin que tales atribuciones comporten de manera alguna el ordenar a las entidades u organismos públicos la forma como deben administrar su personal.
La resolución de los casos particulares, como resulta apenas obvio, corresponderá en todos los casos a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal, y, además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho.
En ese sentido, la solicitud de revisión de las funciones de un trabajador oficial debe efectuarse directamente a la entidad a la que presta sus servicios, pues este Departamento Administrativo no es la entidad empleadora ni nominadora, ni tiene dentro de sus facultades legales ordenar movimientos de personal a las demás entidades públicas.
No obstante, a manera de orientación general, se considera pertinente indicar lo siguiente:
Respecto de las funciones asignadas a los Trabajadores Oficiales, el Decreto 1083 de 2015 establece que será lo que acuerden las partes en el Contrato de Trabajo:
“ARTÍCULO 2.2.30.3.3 Contenido del contrato escrito. El contrato individual escrito se extenderá en tantos ejemplares cuantos sean los interesados, destinándose uno para cada uno de ellos; estará exento de impuestos de papel sellado y de timbre nacional y deberá contener necesariamente, fuera de las cláusulas que las partes acuerden libremente:
(….)
4. Determinación precisa y clara de la naturaleza de los servicios y del lugar en que hayan de prestarse;”
No obstante, la misma disposición normativa supedita la legalidad de las cláusulas contenidas en el Contrato de Trabajo, a las condiciones mínimas del trabajador establecidas en la Ley, en las Convenciones Colectivas, Fallos Arbitrales o Reglamentos de Trabajo (Artículo 2.2.30.3.4 y 2.2.30.3.5 del citado Decreto 1083 de 2015).
Sobre la naturaleza del vínculo y el régimen que regula a los trabajadores oficiales, el tratadista Diego Younes Moreno, en su libro “Derecho Administrativo Laboral”, afirmo:
“LA MODALIDAD CONTRACTUAL LABORAL (Trabajadores Oficiales)
Otorga a quien por ella se vincula a la Administración, el carácter de trabajador oficial y se traduce en un contrato de trabajo que regula el régimen del servicio que se va a prestar, permitiendo obviamente la posibilidad de discutir las condiciones aplicables”.
Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencia C-09 de 1994 con relación a las condiciones y derechos que se pueden establecer en las convenciones colectivas de trabajo, con la Ponencia del Magistrado Antonio Barrera Carbonell, manifestó:
“El elemento normativo de la convención se traduce en una serie de disposiciones, con vocación de permanencia en el tiempo, instituidas para regular las relaciones de trabajo individual en la empresa; en virtud de dichas disposiciones se establecen anticipadamente y en forma abstracta las estipulaciones que regirán las condiciones individuales para la prestación de los servicios, esto es, los contratos individuales de trabajo. Las cláusulas convencionales de tipo normativo constituyen derecho objetivo, se incorporan al contenido mismo de los contratos de trabajo y, en tal virtud, contienen las obligaciones concretas del patrono frente a cada uno de los trabajadores, como también, las obligaciones que de modo general adquiere el patrono frente a la generalidad de los trabajadores, vgr., las que fijan la jornada de trabajo, los descansos, los salarios, prestaciones sociales, el régimen disciplinario, o las que establecen servicios comunes para todos los trabajadores en el campo de la seguridad social, cultural o recreacional.” (Subrayado fuera del texto).
Como quiera que los trabajadores oficiales pueden discutir sus condiciones de empleo y fijar los alcances laborales distintos de los concebidos por las normas generales, en criterio de esta Dirección Jurídica, es viable establecer las funciones detalladas que debe desarrollar los mencionados servidores públicos, siempre y cuando éstas hayan sido establecidas en el contrato de trabajo, convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o reglamento interno de trabajo, las cuales hacen parte de su contrato de trabajo.
No obstante, y en el evento en que se requiera asignar nuevas funciones al Trabajador Oficial, se deberá proceder a suscribir la correspondiente modificación a los respectivos Contratos de Trabajo, en los términos y condiciones establecidos para el efecto en el en el mismo Contrato, Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o Reglamento Interno de Trabajo.
De otro lado, respecto del ejercicio de la supervisión de contratos, resulta necesario contextualizar esta función, así como precisar sus funciones y responsabilidades con el fin de determinar si la misma puede ser ejercida por los servidores públicos.
En este sentido, se indica que les corresponde a los supervisores en representación de la entidad velar por el cumplimiento estricto de las obligaciones financieras, económicas, técnicas y legales derivadas del contrato a cargo del contratista, para lo cual deberá tener en cuenta, en lo pertinente, lo establecido en el manual de contratación de la entidad.
Lo anterior en razón, igualmente a que la actividad de supervisión es parte primordial del control y vigilancia de la actividad del contratista con el fin de lograr el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en el contrato, y un mecanismo para proteger los intereses de la entidad, verificar el estado financiero y contable del contrato, supervisar y ejecutar las actividades administrativas necesarias para el manejo y ejecución del mismo y determinar el cumplimiento de las especificaciones técnicas emanadas del objeto contratado.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el Covid – 19, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó. Harold Herreño
Aprobó: Armando López Cortes
GCJ-601 - 11602.8.4