Concepto 032561 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 032561 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 29 de enero de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contratista

No es viable que un empleado público con nombramiento provisional de una superintendencia suscriba uno o varios contratos de prestación de servicios con un ente territorial del municipio o con la gobernación.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Empleado Público

No es viable que un empleado público con nombramiento provisional de una superintendencia suscriba uno o varios contratos de prestación de servicios con un ente territorial del municipio o con la gobernación.

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            *20216000032561*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000032561

 

Fecha: 29/01/2021 09:16:17 a.m.

Bogotá D.C.

 

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Servidor público. Prohibición de contratar con otra entidad pública. RAD. 20212060037252 del 25 de enero de 2021.

 

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta, si un ciudadano colombiano nombrado en provisionalidad en un empleo público en una de las Superintendencias, puede además de tener ese nombramiento suscribir un contrato o varios contratos de prestación de servicios con un ente territorial del municipio o de la gobernación. Así mismo, si una sola persona natural puede suscribir varios contratos de prestación de servicios con la gobernación. 

 

Sobre las inquietudes planteadas, me permito manifestarle lo siguiente:

 

De acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública”, a este Departamento Administrativo le compete formular, implementar, hacer seguimiento y evaluar las políticas de desarrollo administrativo de la función pública, el empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, propiciando la materialización de los principios orientadores de la función administrativa. Como se aprecia, dentro de su competencia no se encuentra conceptuar sobre los contratos administrativos, razón por la cual la consulta relacionada con el número de contratos que puede suscribir una persona con una entidad pública, será remitida a la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente, entidad competente para absolver su inquietud.

 

Sobre la posibilidad de que un servidor público suscriba contrato con una entidad pública, la Constitución Política señala en su Artículo 127:

 

ARTÍCULO 127.- Modificado por el art. 1, Acto Legislativo 2 de 2004. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales…” (Se subraya).

 

Nótese que la norma supralegal no hace diferencia respecto al tipo de entidad pública. Esto quiere decir que la prohibición contempla a todas las entidades estatales, sean éstas del nivel nacional, departamental o municipal.

 

Por su parte, la Ley 80 de 1993, “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, indica lo siguiente:

 

ARTÍCULO .- De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar:

 

1o. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales:

(…)

 

f) Los servidores públicos.

(…)”

 

De acuerdo con las anteriores normas, es claro que los servidores públicos se encuentran inhabilitados para celebrar contratos con las entidades públicas, ya sea directa o indirectamente.

 

Debe señalarse que la prohibición para celebrar contrato es por si o por interpuesta persona. En tal virtud, un servidor público no puede suscribir un contrato con una entidad pública, ya sea en forma directa o indirecta y sin importar el nivel de la entidad pública en la que trabaja o con la que contrata.

 

En tal virtud, esta Dirección Jurídica considera que no es viable que un empleado público con nombramiento provisional de una superintendencia suscriba uno o varios contratos de prestación de servicios con un ente territorial del municipio o con la gobernación.

 

En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

 

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

 

Elaboró: Claudia Inés Silva

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó Armando López Cortés

 

11602.8.4