Concepto 028721 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 028721 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 26 de enero de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Oficina de Control Interno

Si celebró matrimonio con el hermano del asesor de la entidad contratante, se configuró la inhabilidad sobreviniente contenida en el literal b), numeral 2° del artículo 8° de la Ley 80 de 1992, por cuanto su vínculo con el empleado del nivel asesor se encuentra en el rango prohibido (2° grado de afinidad). Por lo tanto, si este es el caso, deberá renunciar a la ejecución de su contrato o cederlo.

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            *20216000028721*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000028721

 

Fecha: 26/01/2021 08:34:31 p.m.

Bogotá D.C.

 

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Servidor público. Prohibición de contratar a parientes de empleado del nivel Asesor de la entidad contratante. RAD. 20219000035362 del 23 de enero de 2021.

 

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si existe algún tipo de incompatibilidad o inhabilidad para una persona contratada por prestación de servicios y que celebre un matrimonio con el hermano de un asesor de un superintendente delegado, me permito manifestarle lo siguiente:

 

La Ley 80 de 1993, “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, determina en su Artículo 8:

 

“ARTÍCULO .- De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar:

(…)

 

2o. Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva: < La expresión "Concursos" fue derogada por el art. 32 de la Ley 1150 de 2007>

 

(…)

 

b.              Las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante.

 

(…)” (Se resalta).

 

De acuerdo con el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, no podrá participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva quienes tengan vínculos de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o de un miembro de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante.

 

De acuerdo con la información suministrada en la consulta, la persona que se encuentra vinculada mediante contrato de prestación de servicios, celebró matrimonio con el hermano de un asesor de un superintendente delegado.

 

Según la legislación colombiana, el parentesco por afinidad es el que existe entre una persona que está casada o en unión permanente, con los consanguíneos de su cónyuge o compañero. La línea o grado de afinidad de una persona se califica por la línea o grado de consanguinidad del cónyuge con el dicho consanguíneo.

 

En vía de ejemplo, un hombre está en primer grado de afinidad en la línea recta con los hijos habidos por su esposa en anterior matrimonio; y en segundo grado de afinidad, en la línea transversal, con los hermanos de la misma. Esto significa que la contratista objeto de la consulta, está en segundo grado de afinidad con el asesor del superintendente delegado, pues su esposo o compañero permanente, se encuentra en segundo grado de consanguinidad con su hermano (el asesor).

 

Esto significa que se configuraría la inhabilidad contenida en el literal b) del numeral 2° del Artículo 8° de la Ley 80 de 1993, por cuanto la contratista se encuentra en segundo grado de afinidad con un asesor (su cuñado) de la entidad contratante.

 

Ahora bien, la citada Ley 80, en su Artículo 9° determina lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 9o. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES SOBREVINIENTES.  < Artículo modificado por el Artículo 6 de la Ley 2014 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Si llegare a sobrevenir inhabilidad o incompatibilidad en el contratista, este cederá el contrato previa autorización escrita de la entidad contratante o, si ello no fuere posible, renunciará a su ejecución.

 

Cuando la inhabilidad o incompatibilidad sobrevenga en un proponente dentro de un proceso de selección, se entenderá que renuncia a la participación en el proceso de selección y a los derechos surgidos del mismo.

 

Si la inhabilidad o incompatibilidad sobreviene en uno de los miembros de un consorcio o unión temporal, este cederá su participación a un tercero previa autorización escrita de la entidad contratante. En ningún caso podrá haber cesión del contrato entre quienes integran el consorcio o unión temporal.

 

PARÁGRAFO 1o. Cuando la inhabilidad sobreviniente sea la contemplada en el literal j) del numeral 1 del Artículo 8o de la Ley 80 de 1993, o cuando administrativamente se haya sancionado por actos de corrupción al contratista, no procederá la renuncia del contrato a la que se refiere este Artículo. La entidad estatal ordenará mediante acto administrativo motivado la cesión unilateral, sin lugar a indemnización alguna al contratista inhábil.

 

Para el caso de cesión, será la entidad contratante la encargada de determinar el cesionario del contrato.

 

PARÁGRAFO 2o. El Gobierno nacional reglamentará el procedimiento de la cesión del contrato de que trata este Artículo, en término no mayor a seis (6) meses.”

 

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en su Sentencia C-221 del 16 de mayo de 1996, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, señaló lo siguiente:

 

“Las inhabilidades y las incompatibilidades que, en desarrollo de esa facultad, consagra la ley como aplicables a los particulares que contratan con la administración, tienen por objeto asegurar que en la materia se realicen los principios de igualdad, moralidad e imparcialidad, previstos en la Constitución para la función administrativa.

 

Se trata de evitar que contraten con el Estado quienes se ubican en alguna de las situaciones contempladas por el Artículo de la Ley 80 de 1993, a la cual pertenece también la disposición demandada.

 

Como tales incompatibilidades e inhabilidades no siempre surgen desde el comienzo de los trámites previos a la contratación, debe la ley ocuparse en la determinación clara de las reglas que han de observarse si ellas aparecen de manera sobreviniente, esto es, cuando la relación contractual ya se había establecido o dentro del tiempo de una licitación o concurso ya iniciados.

 

A juicio de la Corte, en nada se ofende el imperio de la Constitución por haberse establecido que el hecho de sobrevenir una causal de inhabilidad o incompatibilidad en cabeza de quien ya es contratista da lugar a la obligación de éste de ceder el contrato previa autorización escrita de la entidad contratante, o a la de renunciar a su ejecución si aquéllo no fuere posible. Tampoco se vulnera la Carta por consagrar que quien participa en un proceso de licitación o concurso y resulta intempestivamente afectado por inhabilidades o incompatibilidades deba renunciar a dicha participación, ni se desconoce la normatividad superior por prever, como lo hace la norma, la cesión en favor de un tercero de la participación en el consorcio o unión temporal que licita o es contratista cuando la causa de inhabilidad o incompatibilidad se radica en uno de sus miembros.

 

Se trata de evitar en tales casos que el contratista, pese a su situación, prosiga vinculado contractualmente con el Estado, o que el aspirante a serlo continúe tomando parte en los procesos de adjudicación y selección, y ello independientemente de si la persona incurrió en la causal correspondiente por su propia voluntad o por un motivo ajeno o externo a su deseo, puesto que la ley parte del supuesto, enteramente ajustado a la Carta, de que en las aludidas condiciones, de todas maneras, no es posible ya la contratación, por lo cual debe interrumpirse si se ha iniciado, o impedir que se perfeccione con el afectado en el evento de que todavía no exista vínculo contractual.

 

Es que las consecuencias señaladas en la norma que se demanda no corresponden a sanciones o castigos derivados de la conducta observada por la persona en la cual recae la incompatibilidad o inhabilidad, por lo cual, para que estas situaciones se configuren no hace falta establecer la culpabilidad de aquélla.

 

Las previsiones mencionadas no tienen, pues, un sentido sancionatorio sino el carácter de reglas objetivas, correspondientes a situaciones de la misma índole, en guarda de la pureza y la transparencia de la contratación administrativa.

 

(…)

 

Considera la Corte que la naturaleza misma de los efectos que el mandato legal estatuye para las distintas hipótesis en él reguladas impide cualquier relación entre aquéllos y la apreciación de situaciones individuales de orden subjetivo, ya que -se repite- lo que se busca es impedir la contratación o evitar su continuidad por razones institucionales fundadas en los principios de la Carta Política que inspiran la gestión administrativa.

 

Uno de tales postulados es precisamente el de la igualdad, que se preserva adecuadamente al proscribir la contratación con personas que, dadas ciertas hipótesis, como las consagradas en el Artículo 8 de la Ley 80 de 1993, establecerían su relación con el Estado sobre la base de unas ventajas individuales, las que, de persistir, implicarían ruptura del necesario equilibrio entre los contratantes, concursantes o licitantes, en abierta contradicción con el Artículo 13 del Estatuto Fundamental.

 

Si la Corte accediera a declarar la inconstitucionalidad solicitada, se tendría por consecuencia la desaparición de las reglas aplicables a los casos de inhabilidades o incompatibilidades sobrevinientes, sin motivo alguno para ella, ya que, por lo expuesto, ningún precepto de la Carta Política ha sido vulnerado, y, en cambio, sería posible una contratación que seguiría llevándose adelante pese a la existencia de tales situaciones jurídicas, con grave deterioro de la moralidad y la pureza de las correspondientes relaciones entre el Estado y los particulares.

 

Y no es el caso de indemnizar al contratante que en esas circunstancias renuncia ni al licitante o concursante que debe retirarse del proceso administrativo de selección, pues los eventuales daños que puedan sufrir no son consecuencia de una decisión o actuación antijurídicas provenientes de la administración, sino del hecho sobreviniente que consiste en la imprevista presencia de las causas de inhabilidad o incompatibilidad. Así, pues, no se configuran los presupuestos contemplados en el Artículo 90 de la Constitución, a cuyo tenor "el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (subraya la Corte).” (El resaltado es nuestro).

 

De acuerdo con la Alta Corporación, la norma estableció de manera explícita la figura de la inhabilidad sobreviniente para los contratistas del estado que se encuentren en las situaciones descritas en el Artículo 8° de la Ley 80 de 1993 y, en tal virtud y con el objeto de garantizar la moralidad y la pureza de las correspondientes relaciones entre el Estado y los particulares, de encontrarse un contratista en alguna de estas situaciones, deberá renunciar a su ejecución o ceder su contrato.

 

Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que, si celebró matrimonio con el hermano del asesor de la entidad contratante, se configuró la inhabilidad sobreviniente contenida en el literal b), numeral 2° del Artículo 8° de la Ley 80 de 1992, por cuanto su vínculo con el empleado del nivel asesor se encuentra en el rango prohibido (2° grado de afinidad). Por lo tanto, si este es el caso, deberá renunciar a la ejecución de su contrato o cederlo.

 

En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

 

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Claudia Inés Silva

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

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