Concepto 019071 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 019071 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 20 de enero de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contratista

El hijo del servidor público que ejerce el cargo de Secretario de Gobierno, del nivel Directivo, no puede suscribir contrato con la entidad por cuanto se configuraría la inhabilidad señalada en el literal b) del numeral 2° del artículo 8° de la Ley 80 de 1993, pues se encuentra en el primer grado de consanguinidad con el citado servidor.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco

El hijo del servidor público que ejerce el cargo de Secretario de Gobierno, del nivel Directivo, no puede suscribir contrato con la entidad por cuanto se configuraría la inhabilidad señalada en el literal b) del numeral 2° del artículo 8° de la Ley 80 de 1993, pues se encuentra en el primer grado de consanguinidad con el citado servidor.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Secretario de Gobierno

El hijo del servidor público que ejerce el cargo de Secretario de Gobierno, del nivel Directivo, no puede suscribir contrato con la entidad por cuanto se configuraría la inhabilidad señalada en el literal b) del numeral 2° del artículo 8° de la Ley 80 de 1993, pues se encuentra en el primer grado de consanguinidad con el citado servidor.

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            *20216000019071*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000019071

 

Fecha: 20/01/2021 03:13:56 p.m.

Bogotá D.C.

 

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Servidor público. Prohibición de contratar a parientes de empleado del nivel Directivo de la entidad contratante. RAD. 20219000024082 del 18 de enero de 2021.

 

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si puede una alcaldía Municipal contratar a un hijo de un secretario de despacho (secretaria de gobierno) a través de contrato de prestación de servicios, me permito manifestarle lo siguiente:

 

La Ley 80 de 1993, “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, determina en su Artículo 8:

 

“ARTÍCULO .- De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar:

(…)

 

2o. Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva: < La expresión "Concursos" fue derogada por el art. 32 de la Ley 1150 de 2007>

 

(…)

 

b. Las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante.

 

(…)” (Se resalta).

 

De acuerdo con el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, no podrá participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva quienes tengan vínculos de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o de un miembro de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante.

 

Según la información suministrada en la consulta, la persona que se pretende contratar en la alcaldía es hija de un empleado del Secretario de Gobierno, cargo que, según el Decreto 785 de 2005, pertenece al nivel Directivo. Adicionalmente y conforme al Código Civil colombiano, los hijos se encuentran en el primer grado de consanguinidad, es decir, dentro de la prohibición descrita.

 

Por lo expuesto, esta Dirección considera que el hijo del servidor público que ejerce el cargo de Secretario de Gobierno, del nivel Directivo, no puede suscribir contrato con la entidad por cuanto se configuraría la inhabilidad señalada en el literal b) del numeral 2° del Artículo 8° de la Ley 80 de 1993, pues se encuentra en el primer grado de consanguinidad con el citado servidor.

 

En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

 

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Claudia Inés Silva

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

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