Concepto 007181 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 007181 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 08 de enero de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Empleado Público

"Al ser las inhabilidades restricciones para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir que, en el caso de una falta disciplinaría cuya sanción prevea la inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos, dicha sanción deberá estar en firme y el reporte deberá figurar en el certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación."

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Falta Disciplinaria

"Al ser las inhabilidades restricciones para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir que, en el caso de una falta disciplinaría cuya sanción prevea la inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos, dicha sanción deberá estar en firme y el reporte deberá figurar en el certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación."

v\:* {behavior:url(#default#VML);} o\:* {behavior:url(#default#VML);} w\:* {behavior:url(#default#VML);} .shape {behavior:url(#default#VML);} st1\:*{behavior:url(#ieooui) }

*20216000007181*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000007181

 

Fecha: 08/01/2021 02:56:23 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Empleado. ¿Existe inhabilidad para que quien haya sido sancionado disciplinariamente por la comisión de una falta gravísima ejerza cargos públicos? RAD.  2021-206-000153-2 del 4 de enero de 2021.

 

En atención a la comunicación de la referencia, remitida a este Departamento Administrativo por parte del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual consulta si existe inhabilidad para que quien haya sido sancionado disciplinariamente por la comisión de una falta gravísima ejerza cargos públicos, me permito dar respuesta a la misma, previas las siguientes consideraciones: 

 

Inicialmente, es preciso indicar que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.

 

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente:

 

Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”.  (Las negrillas y subrayas son de la Sala).

 

Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y, por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede la aplicación analógica ni extensiva de las mismas.

 

Ahora bien, en el caso que en el marco de un proceso disciplinario una persona haya sido declarada responsable por la comisión de una falta disciplinaría calificada como gravísima, la sanción deberá ser comunicada a la Procuraduría General de la Nación para que esta información se incluya en el certificado de antecedentes disciplinarios que administra dicho organismo de control, de tal manera que, en caso que la sanción incluya la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas, las entidades u organismos públicos se abstengan de nombrarlo en sus plantas de personal.

 

Por lo anterior, y atendiendo puntualmente su consulta, le indico que al ser las inhabilidades restricciones para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir que, en el caso de una falta disciplinaría cuya sanción prevea la inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos, dicha sanción deberá estar en firme y el reporte deberá figurar en el certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación.

 

Finalmente, le indico que este Departamento Administrativo no es un organismo de control o vigilancia y no tiene dentro de sus facultades investigar, ni sancionar la conducta oficial de quienes ejercen funciones públicas, dicha competencia ha sido atribuida a las oficinas de control interno disciplinario de las entidades públicas, a las personerías municipales y a la Procuraduría General de la Nación, en consecuencia no es posible hacer un pronunciamiento de una persona en particular.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el Covid – 19, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo  y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó. Harold Herreño

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

GCJ-601 - 11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz

 

2. Sentencia proferida dentro del Expediente N°:   11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.