Concepto 006281 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 08 de enero de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Alcalde
El alcalde, se encuentra inhabilitado para nombrar, postular y contratar a personas con las cuales tiene parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil o a su cónyuge o compañera permanente.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco
El alcalde, se encuentra inhabilitado para nombrar, postular y contratar a personas con las cuales tiene parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil o a su cónyuge o compañera permanente.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20216000006281*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000006281
Fecha: 08/01/2021 12:21:28 a.m.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Parentesco empleado público. RAD. 20202060578272 del 02 de diciembre de 2020. E-2020-621457
Acuso recibo de la comunicación de la referencia, remitida a este Departamento Administrativo por la Procuraduría General de la Nación mediante la cual consulta:
“En una Alcaldía Municipal el alcalde nombra por decreto de libre nombramiento y remoción al Jefe de Talento Humano de la entidad, unos meses después, el alcalde nombra en provisionalidad al hermano del Jefe de Talento Humano en un cargo asistencial en otra área diferente.
La pregunta va encaminada si existe alguna incompatibilidad o inhabilidad por tener dos hermanos trabajando en la misma Alcaldía teniendo en cuenta que uno ostenta el cargo de Jefe Talento Humano.”
Al respecto, me permito informar lo siguiente:
Iinicialmente, es preciso indicar que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos1, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado2 en sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente:
“Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Negrillas y subrayado fuera de texto).
Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede la aplicación analógica ni extensiva de las mismas.
Ahora bien, la Constitución Política establece:
“ARTICULO 126. Artículo modificado por el Artículo 2 del Acto Legislativo 2 de 2015). Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.
Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior.
Se exceptúan de lo previsto en este Artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera”.
La Corte Constitucional en Sentencia C – 380 de 1997, Magistrado Ponente Doctor Hernando Herrera Vergara, respecto a las prohibiciones contenidas en el Artículo 126 de la Constitución, preceptúa:
“En efecto, en el Artículo 126 de la Constitución Política las prohibiciones previstas se radican en cabeza de todos los servidores públicos estatales, incluidos los diputados y concejales, y consisten en la imposibilidad de ejercer la facultad nominadora respecto de las personas en los grados allí mencionados. A su turno, el Artículo 292 constitucional, en su inciso 2o., que según el actor se desconoce en la norma acusada, localiza la prohibición de ciertos ciudadanos para acceder al desempeño de funciones y cargos públicos de la respectiva entidad territorial en la cual ejercen su actividad los diputados o concejales, con quienes tengan un vínculo matrimonial o de unión permanente de hecho o un parentesco en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.”
“En ese orden de ideas, la excepción que trae el inciso 2o. del mismo Artículo 126 superior, mediante la cual se excluye de la prohibición general de los servidores estatales la de realizar ciertos nombramientos de personas cercanas afectiva y familiarmente en virtud de los resultados obtenidos por el empleo de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos y que recoge el parágrafo 2o. demandado, resulta plenamente aplicable en el ámbito territorial ; esto significa que si tiene cabida en el orden municipal el mandato general que prohíbe a los servidores públicos estatales los nombramientos de personas cercanas por vínculos de matrimonio o de unión permanente o de parentesco en los grados que establece la Carta, necesariamente también la tendrá la totalidad de la regulación consagrada en ese sentido, es decir la relacionada con sus disposiciones exceptivas, igualmente aplicables en dicho ámbito territorial.”
De conformidad con la norma constitucional citada se deduce que la prohibición para el funcionario que ejerza la función nominadora, consiste en que no puede nombrar, postular, o contratar en la entidad que dirige, a personas con las cuales tenga relación de parentesco en los grados señalados en la citada norma constitucional, es decir hasta el cuarto grado de consanguinidad, como son padres, hijos, nietos, abuelos, hermanos, tíos, primos y sobrinos; segundo de afinidad-suegros, nueras, yernos y cuñados, o primero civil - hijos adoptivos y padres adoptantes; o relaciones de matrimonio o unión permanente.
Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior;
Se exceptúan de las anteriores prohibiciones, los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera
Es decir que, frente a los términos de esta inhabilidad, el nominador de la respectiva entidad, en este caso el alcalde, se encuentra inhabilitado para nombrar, postular y contratar a personas con las cuales tiene parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil o a su cónyuge o compañera permanente.
Teniendo en cuenta lo anteriormente considerado, en criterio de esta Dirección Jurídica dos hermanos no se encuentran inhabilitados para vincularse, como servidores públicos, siempre que uno de ellos no ejerza como nominador del otro.
No obstante, en caso de que los servidores públicos consideren que en su ejercicio pueden incurrir en alguna de las causales de conflicto de intereses dispuestas en los Artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011, por tener un interés particular y directo en algún asunto concreto, deberán declararse impedidos para actuar, a efectos de no configurar una falta gravísima.
En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: D. Castellanos
Revisó: Armando López C.
Aprobó: Armando López C.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz
2. Sentencia proferida dentro del Expediente N°: 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.