Concepto 006271 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 08 de enero de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Nominador
El nominador, se encuentra inhabilitado para nombrar, postular y contratar a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente; asimismo no podrá nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación o a las personas vinculadas por los mismos lazos con el servidor público competente para intervenir en la vinculación del nominador.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco
El nominador, se encuentra inhabilitado para nombrar, postular y contratar a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente; asimismo no podrá nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación o a las personas vinculadas por los mismos lazos con el servidor público competente para intervenir en la vinculación del nominador.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20216000006271*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000006271
Fecha: 08/01/2021 12:08:57 a.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Parentesco empleado público. RAD. 20202060577192 del 01 de diciembre de 2020.
Acuso recibo de la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta:
“quería saber, si el grado de consanguinidad interfiere en entidades descentralizadas,
Por ejemplo, secretario de planeación como alcaldía municipal y gerente de servicios públicos como entidad descentralizada elegida por junta directiva.”
Al respecto, me permito informar lo siguiente:
Inicialmente debe anotarse que su consulta no es clara, toda vez que de la misma no se infiere una consulta concreta, ni es dable determinar bajo que supuesto pregunta cuando infieren los grados de consanguinidad o el grado de consanguinidad concreto de su consulta. Por consiguiente, le solicitamos que de alcance a su petición y sea más específico.
Así las cosas, no queda más que informarle a modo de información general que para algunas situaciones de inhabilidades e incompatibilidades y conflictos de intereses, el parentesco es determinante para establecer la viabilidad de efectuar determinada conducta, o la posibilidad de realizar nombramientos y vinculaciones, entre otros. No obstante, para ello, es necesario identificar de manera concreta las situaciones jurídicas respectivas, como el cargo concreto o el tipo y grado de parentesco.
Así, por ejemplo, la Constitución Política establece:
“ARTICULO 126. (Artículo modificado por el Artículo 2 del Acto Legislativo 2 de 2015). Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.
Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior.
Se exceptúan de lo previsto en este Artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera”.
La Corte Constitucional en Sentencia C – 380 de 1997, Magistrado Ponente Doctor Hernando Herrera Vergara, respecto a las prohibiciones contenidas en el Artículo 126 de la Constitución, preceptúa:
“En efecto, en el Artículo 126 de la Constitución Política las prohibiciones previstas se radican en cabeza de todos los servidores públicos estatales, incluidos los diputados y concejales, y consisten en la imposibilidad de ejercer la facultad nominadora respecto de las personas en los grados allí mencionados. A su turno, el Artículo 292 constitucional, en su inciso 2o., que según el actor se desconoce en la norma acusada, localiza la prohibición de ciertos ciudadanos para acceder al desempeño de funciones y cargos públicos de la respectiva entidad territorial en la cual ejercen su actividad los diputados o concejales, con quienes tengan un vínculo matrimonial o de unión permanente de hecho o un parentesco en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.”
“En ese orden de ideas, la excepción que trae el inciso 2o. del mismo Artículo 126 superior, mediante la cual se excluye de la prohibición general de los servidores estatales la de realizar ciertos nombramientos de personas cercanas afectiva y familiarmente en virtud de los resultados obtenidos por el empleo de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos y que recoge el parágrafo 2o. demandado, resulta plenamente aplicable en el ámbito territorial ; esto significa que si tiene cabida en el orden municipal el mandato general que prohíbe a los servidores públicos estatales los nombramientos de personas cercanas por vínculos de matrimonio o de unión permanente o de parentesco en los grados que establece la Carta, necesariamente también la tendrá la totalidad de la regulación consagrada en ese sentido, es decir la relacionada con sus disposiciones exceptivas, igualmente aplicables en dicho ámbito territorial.”
De conformidad con la norma constitucional citada se deduce que la prohibición para el funcionario que ejerza la función nominadora, consiste en que no puede nombrar, postular, o contratar en la entidad que dirige, a personas con las cuales tenga relación de parentesco en los grados señalados en la citada norma constitucional, es decir hasta el cuarto grado de consanguinidad, como son padres, hijos, nietos, abuelos, hermanos, tíos, primos y sobrinos; segundo de afinidad-suegros, nueras, yernos y cuñados, o primero civil - hijos adoptivos y padres adoptantes; o relaciones de matrimonio o unión permanente.
Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación o a las personas vinculadas por los mismos lazos con el servidor público competente para intervenir en la vinculación del nominador.
Esta prohibición tiene como única excepción los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera.
Es decir que, frente a los términos de esta inhabilidad, el nominador, se encuentra inhabilitado para nombrar, postular y contratar a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente; asimismo no podrá nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación o a las personas vinculadas por los mismos lazos con el servidor público competente para intervenir en la vinculación del nominador.
Por consiguiente, requerimos que dé alcance a su petición, esclarezca los hechos de su petición y formule una consulta concreta frente al parentesco al que se refiere su consulta, a efectos de proceder con la misma.
En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LOPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: D. Castellanos
Revisó: Armando López Cortes.
Aprobó: Armando López Cortes.
11602.8.4