Concepto 0028201 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 0028201 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 26 de enero de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Bonificación por Servicios Prestados

Decreto 2418- 2015 -ARTÍCULO 4. "Pago proporcional de la bonificación por servicios prestados. El empleado que al momento del retiro no haya cumplido el año continuo de servicios, tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de la bonificación por servicios prestados”.

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 *20216000028201*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000028201

 

Fecha: 26/01/2021 04:15:11 p.m.

 

Bogotá

 

REF: REMUNERACIÓN. – Reconocimiento y pago en forma proporcional bonificación por servicios prestados y plazo para liquidar. RADICACIÓN: 20209000605432 de fecha 16 de diciembre de 2020.

 

En atención a la comunicación de la referencia, en la que solicita información sobre el plazo para el pago de la liquidación al retiro de un empleado de libre nombramiento y remoción, concretamente manifiesta que usted ingreso desde el 02 de enero de 2020 hasta el 31 de julio de 2020 en un empleo del nivel directivo de libre nombramiento y remoción, y desde el 01 de agosto de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2020, en un empleo del nivel profesional de libre nombramiento y remoción; y hasta la fecha no le han pagado la liquidación de ninguno de los dos nombramientos, adicionalmente, solicita si tiene derecho al pago de bonificación por servicios prestados porque no se ha prestado el servicio por un año, frente a lo anterior, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Inicialmente es importante destacar que este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 430 de 20161, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, así las cosas, solo es dable realizar una interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con la materia de su consulta. Al respecto, para abordar el tema del plazo para liquidar y pagar los salarios y prestaciones sociales, en lo que respecta al pago de cesantías definitivas, la Ley 1071 de 2006, establece que dentro de los quince días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

 

Además, dispone la misma norma en su artículo 5 que:

 

La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

 

Parágrafo: En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.

 

Para las demás prestaciones sociales, no existe una norma que disponga un término para su liquidación y pago. Sin embargo, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación de jurisprudencia SU-995 de 1999, con Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, precisó acerca de la importancia del pago oportuno y completo de todas las obligaciones salariales dejadas de cancelar al trabajador. Al respecto dijo lo siguiente:

 

"a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

 

b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

 

(...) h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares”.

 

En este sentido, frente a los pagos al momento del retiro, este mismo tribunal mediante sentencia T- 936 de 2000, señaló:

 

“En el presente caso, la situación de las demandantes resulta bastante apremiante, máxime cuando, la entidad demandada, no sólo reconoce abiertamente adeudarles los salarios de siete meses, sino que además, confirma que los recursos por concepto de liquidación de las trabajadoras, tampoco les han sido pagados, lo cual resulta más grave aún, pues ha de entenderse que los dineros que todo empleador debe cancelar a los trabajadores al momento de finalizar una relación laboral, tienen como finalidad primordial, la de cubrir las necesidades básicas y elementales que son inaplazables para todo ser humano y que servirán como sustento económico hasta tanto se vincule nuevamente a otro trabajo. Por ello, la imposibilidad por parte de las accionantes, de cumplir a cabalidad sus obligaciones más elementales como vivienda, alimentación y vestuario hace presumir la afectación al mínimo vital, y a las condiciones mínimas de vida digna”.

 

Por lo anterior, y atención a su primera consulta esta Dirección Jurídica considera que la entidad debe ser lo más diligente posible con la liquidación y pago de valores que correspondan al finalizar la relación laboral con los servidores, dándose un plazo moderado para tal fin, de tal forma que no se ocasione un perjuicio o ponga en riesgo el mínimo vital de los mismos y sus familiares, teniendo en cuenta su nueva situación de desempleados. Se entenderá que, si la norma busca la protección del mínimo vital tanto del nuevo desempleado como de su familia, no es procedente cualquier retención de sus prestaciones ya que iría en contravía de la norma garante.

 

ahora bien, frente a su segunda consulta sobre si es procedente el pago proporcional por retiro en una entidad del orden territorial, de la bonificación por servicios prestados, me permito manifestarle lo siguiente:

 

EL Decreto 2418 de 2015, Por el cual se regula la bonificación por servicios prestados para los empleados públicos del nivel territorial, en su artículo 4, dispone

 

“ARTÍCULO 4°. Pago proporcional de la bonificación por servicios prestados. El empleado que al momento del retiro no haya cumplido el año continuo de servicios, tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de la bonificación por servicios prestados”.

 

Por consiguiente, el pago de la bonificación por servicios prestados se reconocerá una vez el empleado cumpla un año de servicios que para todos los efectos corresponderá a la fecha de posesión; pero si al momento del retiro el empleado no ha cumplido el año continuo de servicios, será procedente que la respetiva entidad reconozca y pague la misma en forma proporcional al tiempo efectivamente laborado.

 

Finalmente, le indico que en el siguiente link del gestor normativo de Función Pública: /documents/28587425/36718098/2020-04-16_Abc_preguntas_frecuentes+.pdf/969aee2e-d08b-6ace-e4fd-1439c224b7ec?t=1587075725199 podrá acceder al ABC de preguntas frecuentes relacionadas con el aislamiento preventivo obligatorio y de manera específica la regulación contenida en el Decreto Ley 491 de 2020.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: Luis Fernando Nuñez.

 

Revisó. Jose Fernando Ceballos

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

[1] Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública